{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "274" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION VALORES DE LAS MULTAS POR INFRACCION A LAS NORMAS DE METROLOGIA LEGAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/06/17/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/06/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/06/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 1406 
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  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/274-2009?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: la solicitud de la Dirección de Metrología Legal del Laboratorio\r\nTecnológico del Uruguay (LATU) tendiente a que se proceda a determinar los\r\nvalores de las multas aplicables por infracción a las normas de Metrología\r\nLegal, según lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Ley Nº 15.298 del\r\n7 de julio de 1982 en la redacción dada por el artículo Nº 232 de la Ley\r\nNº 18.362 de 6 de octubre de 2008.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) La necesidad de fijar los montos de Multa dispuestos por\r\nel numeral 3° del art. 17° del Decreto Ley Nº 15.298, dentro de los\r\nlímites establecidos por el artículo 24 de la Ley Nº 10.940 de 19 de\r\nsetiembre de 1947 y normas modificativas;\r\n\r\nII) La conveniencia de discriminar las sanciones por acciones, omisiones o\r\nhechos que constituyan infracción en la comercialización de productos\r\npremedidos y el uso de instrumentos de medición reglamentados, a fin de\r\nasegurar la corrección y exactitud de las mediciones, evitar fraudes en\r\nperjuicio de: consumidores, usuarios, comerciantes, industriales y sector\r\nproductivo; de hechos o prácticas que pueden afectar el interés y derechos\r\nde los mismos, y a la sociedad en general, en lo referido a Metrología\r\nLegal;\r\n\r\nIII) La conveniencia de adecuar las sanciones de acuerdo a la gravedad del\r\nincumplimiento o violación constatada, en relación con las obligaciones\r\nque esta ley y los decretos reglamentarios impongan, en salvaguarda del\r\ninterés protegido;\r\n\r\nIV) Que las multas vigentes fueron fijadas por el Decreto Nº 213/996 de 5\r\nde junio de 1996, por lo que es procedente y aconsejable realizar su\r\nadecuación.\r\n\r\nATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de\r\nIndustria, Energía y Minería.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/274-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Se fijan los montos de Multa en la siguiente escala:\r\n\r\n1.1. Por el uso de instrumentos de medición reglamentados que\r\n     presenten errores de exactitud que obren en perjuicio del consumidor\r\n     o usuario superando las tolerancias fijadas por las normas\r\n     aplicables:\r\n\r\na) La multa mínima sin antecedentes será de 3.000,00 UI (tres mil\r\n   Unidades Indexadas).\r\n\r\nb) La multa mínima se incrementará:\r\n\r\n   Para las balanzas hasta 500 kg. por cada desvío equivalente a una\r\n   división mínima del instrumento, se incrementa la multa en 500 UI\r\n   (quinientas Unidades Indexadas)\r\n\r\n   Para las balanzas de 501 kg. hasta 10.000 kg. por cada desvío\r\n   equivalente a una división mínima del instrumento, se incrementará la\r\n   multa en 1.000 UI (mil Unidades Indexadas).\r\n\r\n   Para las balanzas de capacidad superior a 10.001 kg. por cada desvío\r\n   equivalente a una división mínima del instrumento, se incrementa la\r\n   multa en 2.000 UI (dos mil Unidades Indexadas)\r\n\r\n   Para los surtidores de combustible y medidas de capacidad, por cada\r\n   10 ml. Que supere la tolerancia correspondiente, se incrementa la multa\r\n   en 1.500 UI (mil quinientas Unidades Indexadas).\r\n\r\n   Para Tanques de Carga utilizados para transportar, medir volumen y\r\n   comercializar líquidos, por cada 0,5% que supere la tolerancia\r\n   correspondiente, se incrementa la multa en 2.000 UI (dos mil Unidades\r\n   Indexadas)\r\n\r\n   Para medidas materializadas de longitud y aparatos de taxímetro, por\r\n   cada desviación adicional equivalente a una tolerancia, se incrementará\r\n   la multa de 500 UI (quinientas Unidades Indexadas)\r\n\r\n1.2. También son infracciones, y serán sancionados, los siguientes\r\n     hechos:\r\n\r\na) La comercialización de instrumentos de medición reglamentados sin\r\n   aprobación de modelo y/o verificación primitiva o periódica, según\r\n   corresponda, será multado con 30.000 UI (treinta mil Unidades\r\n   Indexadas) más el equivalente al monto de las tasas no abonadas por los\r\n   instrumentos ya comercializados; además de la obligación de poner en\r\n   condiciones legales los instrumentos que aún estuvieran en poder del\r\n   infractor, si esto fuere posible, en caso contrario el responsable de\r\n   los instrumentos deberá proceder a la reexportación o destrucción de\r\n   los mismos en un plazo máximo de 180 días a partir de la resolución\r\n   definitiva imponiendo sanción. Vencido este plazo la administración\r\n   podrá disponer la incautación y destrucción de los instrumentos.\r\n\r\nb) La constatación de la rotura o ausencia de los precintos, símbolos\r\n   y toda otra marca de verificación colocada por el Laboratorio\r\n   Tecnológico del Uruguay, o precinto colocado por el Reparador\r\n   Autorizado, será multada con 300 UI (trescientas Unidades Indexadas)\r\n   por cada precinto o símbolo afectado\r\n\r\nc) La existencia de elementos extraños, instalaciones, modificaciones,\r\n   conexiones y/o accesos al instrumento o su programación, sean éstos\r\n   físicos o electrónicos, directos o remotos; que no hubieran sido\r\n   autorizados en la Aprobación de Modelo, y que puedan ser utilizados\r\n   para modificar los parámetros metrológicos del mismo, será multado con\r\n   5.000 UI (cinco mil Unidades Indexadas) (*)\r\n\r\n1.3. En todos los casos, si el instrumento en infracción no puede ser\r\npuesto en condiciones legales y/o reglamentarias dentro del plazo que a\r\ntal efecto fije el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, se podrá disponer\r\nla incautación para su posterior destrucción.\r\n\r\n1.4. Por la tenencia de productos premedidos, es decir envasados y medidos\r\nsin la presencia del consumidor y en condiciones de comercialización, cuyo\r\ncontenido no cumpla con los criterios cuantitativos de aceptación de lote\r\ndispuestos por la normativa correspondiente; o la entrega de menor\r\ncantidad en productos que se fraccionen, midan o pesen en el momento de la\r\nventa; se fijan los montos de las sanciones en la siguiente escala:\r\n\r\na. Multa mínima sin antecedentes será de 3.000,00 UI (tres mil\r\n   Unidades Indexadas) por cada criterio cuantitativo no cumplido.\r\n\r\nb. La multa mínima se incrementará en 1.500,00 UI (mil quinientas\r\n   Unidades Indexadas) por cada unidad defectuosa con faltante mayor a 2T,\r\n   siendo T la tolerancia.\r\n\r\n1.5. Por la utilización de envases de productos premedidos que no cumplan\r\ncon los criterios cualitativos dispuestos por la normativa correspondiente\r\ny/o con error, omisión o ilegibilidad en el rotulado de la indicación\r\ncuantitativa del contenido neto; se fijan los montos de las sanciones en\r\nla siguiente escala:\r\n\r\na. La omisión de la declaración de contenido neto en el rotulado será\r\n   multada con 3.000,00 UI (tres mil Unidades Indexadas) por cada lote en\r\n   infracción.\r\n\r\nb. El error o ilegibilidad en el rotulado del contenido neto, o el\r\n   error de denominación del mismo, de posición de la declaración de\r\n   contenido neto, del tamaño y contraste de los caracteres, así como la\r\n   unidad y la simbología será multado con 2.000,00 UI (dos mil Unidades\r\n   Indexadas) por cada lote en infracción.\r\n\r\nc. La no adecuación de los productos premedidos y/o sus rotulados al\r\n   régimen de contenidos netos obligatorios, cuando corresponda, será\r\n   multado con 5.000,00 UI (cinco mil Unidades Indexadas) por cada lote\r\n   del producto en infracción.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<B>Ver:</B> Decreto Nº 303/009 de 29/06/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/303-2009/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/274-2009/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/274-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Por cada antecedente como infractor en el Registro que a tal efecto \r\nlleva el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, se incrementará la multa \r\nen 3.000 UI (tres mil Unidades Indexadas), de conformidad con lo \r\ndispuesto por el artículo 19, literal a) del Decreto Ley N° 15.298, de 7\r\nde julio de 1982. La inscripción en el Registro referido caducará a los\r\ncinco años a contar desde la fecha de la resolución que la disponga. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Decreto Nº 197/010 de 21/06/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/197-2010/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 274/009 de 08/06/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/274-2009/2\" >2</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/274-2009/2?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/274-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ\r\n " 
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