VISTO: el régimen de devolución de tributos a las exportaciones,
establecido por la Ley Nº 16.492, de 2 de junio de 1994 y Decreto Nº
558/994, de 21 de diciembre de 1994.-
CONSIDERANDO: las dificultades que presenta el mercado local para el
abastecimiento de cueros bovinos terminados.-
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por la Ley Nº 16.492, de 2 de
junio de 1994.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjanse las siguientes tasas de devolución de tributos a las
exportaciones registradas entre el 15 de abril y el 30 de setiembre de
2001, de los productos incluidos en los items arancelarios que se
establecen seguidamente, cualquiera sea el origen de la materia prima:
ITEM N.C.M % DEV. S/FOB
4202.11.00.11 4.25
4202.11.00.12 3.50
4202.11.00.19 2.00
4202.21.00.10 3.75
4202.31.00.11 2.75
4203.10.00.10 4.75
4203.30.00.10 4.50
4205.00.00.91 4.50
6403.51.00.11 5.00
6403.59.00.10 3.25
6403.91.00.11 4.50
6403.91.00.12 3.75
6403.91.00.14 3.25
6403.91.00.23 3.25
6403.99.00.11 3.50
6403.99.00.21 2.25
6404.20.00.00 2.75
6405.10.20.00 2.25
A partir del 1º de octubre de 2001 se restablece la vigencia de las
tasas de devolución de tributos fijadas por el artículo 2º del Decreto Nº
393/000, de 27 de diciembre de 2000, para los productos comprendidos en
el artículo 1º.-