EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA REFRACTARIA




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 25/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 38, "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Refractaria", se logró acuerdo en acta de fecha 16 de diciembre de 1987;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
          
   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntanse con carácter nacional los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores del Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca" Subgrupo "Cerámica Refractaria" en un porcentaje del 14% (catorce por ciento) a partir del 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988.

Artículo 2

   Fíjase para la rama de actividad los siguientes salarios mínimos por categoría que a continuación se detallan:

      Categoría                                     Mínimo
                                                   (Jornal)
                                                    ______

Peón (diario) ................................. N$ 1.624,00
Obrero especializado (diario) ................. "  1.749,00
Auxiliar de taller mecánico ................... "  1.749,00
Foguista ...................................... "  2.255,00
Oficial taller mecánico ....................... "  2.347,00
Carpintero .................................... "  2.381,00
Encargado expedición .......................... "  2.381,00
Encargado taller .............................. "  3.211,00

                                                   Mensual    
                                                  ________

Cadete (*) ................................... N$ 33.000,00
Auxiliar 3ero. ............................... "  43.306,00
Auxiliar 2do. ................................ "  55.937,00
Auxiliar 1ro. ................................ "  72.176,00
Encargado de ventas .......................... "  84.233,00
Encargado contabilidad ....................... " 103.575,00
Encargado de cantera ......................... "  72.176,00

   (*) Los trabajadores pertenecientes a esta categoría accederán automáticamente a la categoría superior a los dos años de antigüedad en el establecimiento.

Artículo 3

   Establécese para los trabajadores de esta rama de actividad el pago por concepto de aguinaldo, de una suma equivalente a la doceava parte de lo efectivamente percibido en el período que va del 1° de diciembre de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1987.

Artículo 4

   El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de dirección.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 7

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios  podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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