CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE ARROZ




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 15/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 18 Industria Molinera, Panadería y Fabricación de Pastas Frescas: Sub-Grupo Molinos de Arroz, suscrito en Acta del 18 de junio de 1985, los delegados Sectoriales acordaron: en todo lo no contemplado continuarán vigentes 
las disposiciones previstas en el Laudo de fecha 29 de mayo de 1968. 
Asimismo, la parte obrera, dejó constancia que siguen vigentes sus reclamos expuestos en la plataforma presentada al Consejo.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para el Sub-Grupo Molinos de Arroz, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.

   Personal Obrero. Sobre una base de cálculo (100%) para el peón común: A) en Montevideo de N$ 48,50 la hora y B) para el interior de N$ 42.00, 
se otorga un aumento del 25%.

   Las restantes categorías quedarán fijadas tomando como base 100% el jornal del peón común y aplicándose como coeficiente diferencial para el cálculo, el mismo coeficiente que existe en el Laudo de fecha 29 de mayo de 1968 publicado en el Diario Oficial del 29 de agosto siguiente.
   Personal Administrativo. Para Montevideo, para el Administrativo Tercero, se establece un sueldo mínimo de N$ 15.000.00. Dicha suma será tomada como base 100% para el personal administrativo. La misma categoría del interior y las restantes del personal administrativo para Montevideo 
y el interior, resultarán de la aplicación del mismo coeficiente diferencial, existente en el referido Laudo de 1968. Se mantienen las mismas diferencias porcentuales entre Montevideo y el Interior establecidas en dicho Laudo.
   Quedan excluídas de las presentes disposiciones los cargos de Gerente 
y Contador. Tanto para el personal administrativo como obrero se dispone que las empresas que a la fecha estén abonando por concepto de sueldos y jornales cifras superiores a las establecidas precedentemente, incrementarán los mismos en un 25%.

Artículo 2

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor, a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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