{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "274" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DE LA LEY 15.210 RELATIVO AL REGIMEN DE INTEGRACION DE MENORES A UN NUCLEO FAMILIAR ADECUADO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/08/11/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/07/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/08/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 166 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Decreto Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/15210-1981\" >Nº 15.210</a> de 09/11/1981.\r\n " 
  ,"vistos" : " Visto: la ley 15.210, de 9 de noviembre de 1981 que establece normas\r\ntendientes a instrumentar el régimen de integración del menor a un núcleo\r\nfamiliar adecuado.\r\n\r\nConsiderando: la necesidad de proceder a su reglamentación.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 168 de la\r\nConstitución de la República,\r\n\r\n                    El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/274-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Se entenderá que las \"circunstancias particulares\" que impiden acudir al régimen de integración familiar, debiendo en consecuencia, disponerse y\r\nmantenerse la internación del menor (artículo 1º inciso 3º ley 15.210), son las derivadas de: a) inadecuadas características de la familia propia\r\ndel menor; b) inexistencia de familias sustitutivas que soliciten la integración del menor. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/274-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "           Todo aquel que encontrare en lugar público o privado un niño\r\nexpósito (artículo 4º inciso 1º ley 15.210), o tome conocimiento de dicha\r\ncircunstancia, deberá comunicar el hecho a las autoridades policiales.\r\nEstas deberán inmediatamente, dar noticia, en forma directa y simultánea -\r\nya sea verbalmente o por escrito - al Juzgado Letrado de Menores que\r\ncorresponda en Montevideo, o a la autoridad judicial correspondiente en el\r\ninterior, y al Consejo del Niño. Igual obligación tendrán los directores,\r\nadministradores y encargados de instituciones o establecimientos públicos\r\no privados en los que se produzcan nacimientos, en caso de abandono del\r\nrecién nacido (artículo 4º inciso 2º ley 15.210). El incumplimiento de las\r\nobligaciones referidas en los tres incisos anteriores hará pasible a su\r\nautor de las sanciones administrativas y/o penales que correspondan.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/274-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "           En los casos de expósitos y de abandono de recién nacidos, el\r\nConsejo del Niño, a través de sus dependencias técnico-especializadas,\r\nelevará un informe a la autoridad judicial competente, dentro de las 48\r\nhs. de enterado de la situación, sugiriendo lo que, a su criterio, resulte\r\nmás conveniente a los intereses del menor. El Juzgado resolverá sin más\r\ntrámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor (artículo\r\n5º ley 15.210), comunicándolo de inmediato al Consejo del Niño.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/274-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "           El plazo de quince días a que hace referencia el inciso 1º\r\ndel artículo 4º de la ley 15.210, de fecha 9 de noviembre de 1981, se\r\ncontará a partir del día siguiente a aquél en que el Juez reciba la\r\nnoticia de las autoridades Policiales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/274-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "           Se considera \"internación\" en dependencias del Consejo del\r\nNiño, a los efectos de la ley que se reglamenta, la situación de los\r\nmenores que permanezcan alojados en establecimientos de internación en el\r\nOrganismo, en instituciones debidamente autorizadas por el mismo, o en\r\nhogares sustitutos remunerados (régimen de cuidadoras).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/274-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "           Se considera \"voluntaria\" la internación cuando ésta se\r\nsolicita directamente ante el Consejo del Niño, o ante el Juzgado\r\ncompetente que la dispone. La autoridad que dispone la internación\r\nefectuará la calificación que corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/274-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "           Para practicar la intimación a que se refiere el artículo 6º\r\nde la ley que se reglamenta, se citará a los padres en ejercicio de la\r\npatria potestad, a que comparezcan personalmente, dentro del plazo de tres\r\ndías, a la dependencia del Consejo del Niño que corresponda. La citación\r\nse hará por telegrama colacionado en el último domicilio constituido. En\r\nel caso de no ser posible el envío del telegrama, en razón del lugar del\r\ndomicilio, la citación se hará a través de la Seccional Policial\r\ncorrespondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/274-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : "           Si los padres comparecen, se les hará la intimación para que\r\nse hagan cargo del menor dentro de los seis meses siguientes, bajo\r\napercibimiento de declararse la pérdida de la patria potestad; labrándose\r\nun acta en que se dejarán las constancias pertinentes, así como las\r\nmanifestaciones que formularen los intimados. Si los padres no supieren,\r\nno pudieren o, se negaren a firmar el acta, el funcionario actuante dejará\r\nconstancia de la circunstancia, firmándola con el jerarca de la\r\ndependencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/274-1982/9" 
 ,"textoArticulo" : "           Si compareciere uno solo de los padres en ejercicio de la\r\npatria potestad, se citará nuevamente al que no hubiere comparecido, en el\r\ndomicilio que corresponda, a los mismos efectos. Idéntico procedimiento se\r\nseguirá si no compareciere ninguno de ellos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/274-1982/10" 
 ,"textoArticulo" : "            Si los dos padres, o uno de ellos, no compareciera, dentro\r\ndel plazo de las citaciones y el domicilio es conocido, se le intimará por\r\ntelegrama colacionado o en el caso de no ser posible el envío del\r\ntelegrama, la intimación se hará a través de la Seccional Policial\r\ncorrespondiente. Si sus domicilios no son conocidos, la intimación se hará\r\nmediante publicación en el \"Diario Oficial\" y en dos diarios del lugar de\r\nla internación, si los hubiere, durante treinta días, dejándose debida\r\nconstancia de las actuaciones (artículo 6º inciso 2º ley 15.210).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/274-1982/11" 
 ,"textoArticulo" : "            Transcurrido el plazo de la intimación prevista en el\r\nartículo 6º de la ley 15.210, sin que los padres u otros responsables de\r\nla tenencia del menor se hayan hecho cargo del mismo, el Consejo del Niño,\r\nprocurará, que éste sea entregado en tenencia provisoria a una familia\r\nsustitutiva, con fines de legitimación adoptiva o adopción, si es que no\r\nha sido posible o conveniente entregarlo en tal carácter, con anterioridad\r\nal vencimiento del referido plazo. Comprobada la integración del menor a\r\nla familia sustitutiva los expedientes referentes al menor y a la familia\r\nsustitutiva serán enviados a la División Jurídica del Consejo del Niño,\r\npara que ésta, previo examen legal del caso, inicie los procedimientos\r\njudiciales que estime procedentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/274-1982/12" 
 ,"textoArticulo" : "            Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - YAMANDU TRINIDAD - JULIO CESAR ESPINOLA\r\n " 
 }