FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. SETIEMBRE 2010




Promulgación: 09/09/2010
Publicación: 13/09/2010
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 768
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y los artículos 31, 33 y 44 de la Ley Nº 18.242, de 27 de diciembre de 2007.

RESULTANDO: I) que el artículo 6º del Decreto Nº 318/007, de 31 de agosto de 2007, encomienda a la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, la propuesta de una nueva metodología que tenga en cuenta soluciones equilibradas para los productores, las industrias y los consumidores, en materia de precios y abastecimiento de leche fluida al consumidor.

II) que con posterioridad el artículo 35 de la Ley Nº 18.242, de 27 de diciembre de 2007, ley de lechería que crea el INALE, encomendó a esta institución la propuesta de ".. un sistema de comercialización para el mercado interno de leche sometida a tratamiento térmico o tratamientos similares que garanticen la inocuidad para el consumo humano." y que a la fecha no se ha expedido.

III) que la fijación administrativa del precio de la leche al productor cesó a partir del 1º de marzo de 2008 por Decreto Nº 130/008, de 29 de febrero de 2008 y que el precio al consumidor con vigencia 1º de octubre de 2008, fue fijado por Decreto Nº 463/008, de 30 de setiembre de 2008.

IV) que la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha presentado informe técnico en el que se explicitan las tendencias de la remisión de leche y el mercado internacional de productos lácteos.

CONSIDERANDO: I) que la producción de leche presenta un fuerte incremento estacional.

II) que la demanda de productos lácteos en el mercado internacional se encuentra estable.

III) no obstante, es deseable que el precio de la leche al consumidor se alinee paulatinamente a los precios del mercado.

IV) que en este marco no es necesario promover el abastecimiento de leche al consumidor mediante la compensación a las plantas industriales que venden leche dentro del sistema de precio administrado.

V) que de lo referido precedentemente resulta la necesidad de adecuar los precios de venta de la leche en las distintas etapas que intervienen en el proceso.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 y a lo establecido en la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 13/993, de 12 de enero de 1993.

                   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                              DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos punto seis por ciento) en todo el territorio nacional:
al público, puesta en el mostrador del comerciante minorista el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 13,00 (pesos uruguayos trece con 00/100).
al público entregada a domicilio, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 13,30 (pesos uruguayos trece con 30/100).
al comerciante minorista, el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 12,79 (pesos uruguayos doce con 79/100).
a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros, en planchada de las plantas pasteurizadoras o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica), el litro, envasada en bolsitas de polietileno:
- $ 11,009 (pesos uruguayos once con 9/1000);
a los adquirentes de partidas al por mayor se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero punto cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la resolución ordinaria Nº 553 de COPRIN, capítulo 1º, numeral 3º, literal a), inciso c). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 2

Fíjanse los siguientes precios de venta para la leche pasteurizada envasada en bolsas de diez litros y con un tenor graso no inferior al 2.6% (dos con seis por ciento):
al público puesta en el mostrador del comerciante minorista, los diez litros:
- $ 129,70 (pesos uruguayos ciento veintinueve con 70/100);
al público entregada a domicilio, los diez litros
- $ 132,70 (pesos uruguayos ciento treinta y dos con 70/100);
al comerciante minorista, los diez litros
- $ 123,40 (pesos uruguayos ciento veintitrés con 40/100);
a los compradores de partidas no inferiores a cincuenta litros retiradas de las plantas pasteurizadoras, los diez litros, puesta en planchada o centro de concentración (sin incluir tasa bromatológica):
- $ 110,10 (pesos uruguayos ciento diez con 10/100);
a los adquirentes de partidas al por mayor, se deberá bonificarlos en un 0.5% (cero con cinco por ciento) de dicho precio.
Se considerará empresa mayorista la que reúna las condiciones establecidas en la Resolución Ordinaria Nº 553 de COPRIN, capítulo 1º, numeral 3º, literal a), inciso c). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 3

   Fíjase en cero el aporte creado por el artículo 4º del Decreto Nº 130/008, de 29 de febrero de 2008, aplicable al litro de leche recibido en planta por las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas, destinado a subsidiar el precio al consumidor de la leche tarifada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 4

  Fíjase en cero el monto de la compensación prevista en el artículo 7º del Decreto Nº 130/008, de 29 de febrero de 2008, a las empresas que participen del sistema de abastecimiento de leche tarifada al consumo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Artículo omitido en la publicación.

Artículo 6

   Encomiéndase a la Comisión Fiscalizadora del REDALE continuar la vigilancia del abastecimiento de leche a la población. A tales efectos las empresas industrializadoras de lácteos habilitadas deberán continuar presentando las declaraciones juradas correspondientes a los litros de leche fluida vendida al consumo y los litros de leche remitidos por los productores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 7

   En caso de verificarse modificaciones sustantivas de las circunstancias que justificaron la adopción de las presentes medidas, el Poder Ejecutivo podrá en todo momento introducir cambios en los valores determinados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Artículo omitido en la publicación.

Artículo 9

   El presente decreto entrará en vigencia a la hora cero del 3er. día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - FERNANDO LORENZO - ROBERTO KREIMERMAN - TABARE AGUERRE
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