CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FIDEERIAS




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 15/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 18 que comprende las actividades Industria Molinera, Panadería y Fabricación de Pastas Frescas - Sub Grupo Fideerías, en acta suscrita el 15 de junio de 1985, los delegados sectoriales acordaron para el personal administrativo tomar la evalución efectuada en el laudo del año 1968 y demás disposiciones generales excepto los literales A, F y H de las disposiciones generales, sustituyéndose las disposiciones contenidas en 
el literal F por las condiciones establecidas en el contrato de la 
empresa con el viajante y con respecto al literal H por la que tenga la empresa hasta el momento.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Determínanse la descripción de tareas de las siguientes categorías:

Prensero/a o Empastador: es el obrero/a especializado que trabaja en, y tiene a su cargo prensas automáticas debiendo vigilar constantemente la buena marcha de las mismas, regularlas según las clases de fideos, 
colocar o cambiar los moldes respectivos.
Ayudantes/as Generales: Son los obreros/as que realizan trabajos varios, como ser: trasladan fideos frescos o secos y ayudan en las máquinas.
Aprendices/as: Son los obreros/as que recién ingresadas no tienen conocimiento alguno de las diversas tareas que se desarrollan dentro del ramo.
   Tendrán esta categoría durante un período de 100 jornales, pasando luego a la de ayudantes/as generales.
Peón General: Es todo obrero que realice, entre otras tareas de cargar y descargar bultos que pesan más de 50 kilos.
Cajonero/a Grande: Son los obreros/as que llenan bolsas preparan pedidos 
y ayudan a cargar y manipular mercaderías varias.
Mecánico/a 1º: Operario/a especializado/a en las reparaciones del establecimiento, son competentes en la instalación de máquinas, reparaciones de vehículos, confección de piezas de máquinas, según la categoría del taller del establecimiento, debiendo ser además tornero y/o rayador.
Mecánico/a 2º: Son los oficiales/las no comprendidos en la categoría precedente.
Ayudante Mecánico: Son los operarios que realizan tareas generales de mecánica.
Electricista: Es el obrero/a especializado/a en las reparaciones del establecimiento, instalaciones, maquinarias, equipos, etc.
Carpintero/a 1º: Operario/a especializado/a en las tareas de reparación del establecimiento, son competentes en la instalación de máquinas, confección de piezas de máquinas según la categoría del establecimiento.
Ayudante Carpintero: Son los/as oficiales no comprendidos en la categoría precedente.
Sereno/a: Es el obrero/a que ejerce la vigilancia del establecimiento, diurno o nocturno, vigilando la caldera.
Empaquetadores/as: Son los operarios/as que tienen a su cargo la tarea de empaquetar paquetes de hasta 5 kgs. teniendo la responsabilidad del peso; cada operario/a llena y/o pesa y/o cierra y/o etiqueta el paquete. Cuando se desempeña en máquinas automáticas a bobinas controlarán el peso y condiciones del envase y acomodarán los paquetes en bolsas o cajones.
Aprendices/as Empaquetadores/as: Son los operarios/as que recién ingresados, no tienen conocimiento de la tarea de empaquetar, luego de trabajar 100 jornales, pasarán a la categoría de empaquetador/ra.
Encargado de Máquina Automática a Bobina: Son los operarios/as especializados/as que trabajan en, y, tienen a su cargo, máquinas automáticas envasadoras que utilizan bobinas, estas máquinas hacen la bolsa, la cierran y pesan, debiendo los operarios controlar el peso y acomodar los paquetes, ya sea en bolsas o cajones, debiendo realizar las reparaciones básicas o elementales tales como, mantenimiento y cambio de mordazas, cambios de tubos formadores, cambio y mantenimiento de válvulas limpieza y lubricación periódica, etc.
Choferes Entregadores: Son los operarios que trabajan en la conducción 
del camión, realizan la entrega; ayudan también a cargar y descargar el camión, arriman la mercadería a la culata, siendo además los responsables de la mercadería a su cargo y la cobranza, de la misma.
Ayudantes de entregador: Son los operarios que acompañan al chofer entregador, lo ayudan en la carga y descarga y cobranzas de las diversas mercaderías que conduce el camión.
Chófer de Fábrica: Son los operarios que trabajan en la conducción de camiones destinados al movimiento interno de la empresa y ayudan a cargar y descargar el mismo.
Autoelevadorista: Son los operarios/as que trabajan en la conducción de autoelevador de la empresa, cuando no tengan trabajo en su categoría pueden ser empleados en otras tareas.
Limpiadora/dor: Es la persona que se ocupa de la limpieza en general.
Mantenimiento: Es la persona que realiza tareas de mantenimiento del establecimiento (albañilería, pintura, etc).
Foguista: (igual definición del laudo de 1968).
Suplente de Prensero o Empastador: Es el obrero que con los conocimientos de prensero o empastador suple al titular en ausencia de éste.
Repartidor: Es el operario especializado al que por su desempeño es considerado uno de los factores principales del establecimiento, de él dependen las ventas y cobranzas, siendo responsable de la mercadería cuidado de su vehículo e implementos.
Molinero: de Sémola y de Harina de Maíz: Es el que realiza las siguientes tareas: aceita, revisa y observa la justeza de los cojinetes, porta cuchillas rollos de cilindros, engranajes, palancas, resortes y distribuciones, cuida que la molienda esté bien repartida en los cilindros, limpieza en su sección, limpia las chapas de alimentación cose correas, y es encargado responsable de la sección en que trabaja.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjense las siguientes retribuciones mínimas a nivel nacional para el Sub-Grupo Fideerías, con vigencia desde el 1º de junio de 1985, hasta el 30 de setiembre de 1985:

Empastador o Prensero: N$ 487,63.
Suplente de Empastador o Prensero: N$ 428,28.
Ayudantes Generales: N$ 396,02.
Aprendices/zas: N$ 240.
Empaquetador/a: N$ 380.
Aprendices/zas de Empaquetador: N$ 240.
Cajonería Grande: N$ 396,02.
Chofer entregador: N$ 521,87.
Ayudante de entregador: N$ 428.
Molinero: N$ 487,63.
Mecánico de primera: N$ 756,40.
Mecánico de segunda: N$ 487,63.
Ayudante de mecánico: N$ 439.
Peón General: N$ 396,02.
Sereno: N$ 500.
Carpintero de primera: N$ 756,40.
Ayudante de Carpintero: N$ 487,63.
Electricista: N$ 756,40.
Foguista: N$ 500,00.
Encargado de máquina automática a bobina: N$ 487,63.
Chofer de fábrica: N$ 487,63.
Autoelevadorista: N$ 487,63.
Limpiador/a: N$ 380.
Mantenimiento: N$ 487,63.
Repartidor: N$ 3050 más la comisión del 4,80% sobre las ventas de fideos 
y el 1,80% sobre las ventas de los productos de Molinos que se expide en las fideerías. Si el repartidor no llegase en sus liquidaciones a 
percibir entre sueldo y comisión un salario mínimo nacional, el complemento hasta alcanzar este será abonado por la empresa.
Personal Administrativo: Gerente N$ 36.543.
Sub Gerente: N$ 31.242.00
Contador: N$ 27.468.00.
Cajero: N$ 23.835.00
Jefe de Ventas: N$ 23.835.00.
Jefe de Contaduría: N$ 23.835.00.
Cobrador: (más 2% de comisión) N$ 23,835.
Capataces Generales: N$ 20.139.00.
Tenedor de Libros: N$ 19.745.00.
Cuenta Correntista o Auxiliar 1º: N$ 16.784.00.
Encargado de Almacén y Compras: N$ 16.662.00.
Capataz de sección: N$ 16.233.00.
Cajero de ventas: N$ 15.955.00.
Auxiliar 2º y encargado de controles: N$ 14.288.00.
Cajero auxiliar: N$ 13.025.00.
Auxiliar 3º: N$ 12.600.00.
Auxiliar de ventas: N$ 12.200.00.
Encargado de expedición o empleado de expedición: N$ 20.412.
Auxiliar al ingresar: N$ 10.172.00.
Cadete: N$ 6.095.00.
Viajante, Corredor, Vendedor: 25,249.00.
Telefonista: N$ 11.376.00. Los funcionarios administrativos y de 
dirección recibirán sobre sus sueldos actuales el 22% de aumento en caso de que sus salarios estuviesen por encima de los decretados. Los 
empleados administrativos ingresarán con el mínimo establecido para su categoría pero pasados cuatro meses de actividad efectiva pasarán a ganar el sueldo vigente de la categoría de la Empresa donde presten funciones.

Artículo 3

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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