{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "272" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "OBLIGACION DE ETIQUETAR EL CALZADO NACIONAL Y EXTRANJERO. INCLUSION MAYOR INFORMACION. DEROGACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/06/17/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "08/06/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/06/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 1399 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/272-2009?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: el Decreto Nº 65/000 de 18 de febrero de 2000.\r\n\r\nRESULTANDO: que dicha normativa establece la obligación de etiquetar el\r\ncalzado de origen nacional o extranjero.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) que se estima conveniente dotar de mayor precisión a la\r\ninformación que deben contener las etiquetas de calzado para hacer\r\nefectivo el derecho básico del consumidor a la información clara y veraz.\r\n\r\nII) que la presente normativa debe aplicarse al fabricante nacional, al\r\nimportador y al minorista (incluido el comercio instalado, grandes\r\nsuperficies, puestos ambulantes y puestos de feria) en tanto partes de la\r\ncadena de comercialización del producto destinado al consumidor.\r\n\r\nATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168,\r\nnumeral 4º de la Constitución de la República, artículo 216 de la Ley Nº\r\n16.226 de 29 de octubre de 1991, Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000 y\r\nDecreto Nº 65/000 de 18 de febrero de 2000.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la obligación de etiquetar). A partir de la fecha de vigencia del\r\npresente Decreto, cualquier tipo de calzado de origen nacional o\r\nextranjero comprendido en las posiciones 64.01 al 64.05 de la Nomenclatura\r\nComún del MERCOSUR, que se comercialice, deberá tener adherida a un pie de\r\ncada par una etiqueta que contenga, como mínimo, la siguiente información:\r\n\r\nEl país de origen.\r\nNombre, domicilio e identificación fiscal del fabricante nacional o del\r\nimportador según el caso.\r\nEl nombre y domicilio del fabricante o importador podrán ser sustituidos\r\npor la marca registrada ante el organismo competente.\r\nLos materiales que integran los componentes principales del producto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2009/6\" >6</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2009/16\" >16</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (De los principales componentes del calzado y sus definiciones).\r\nEntiéndese por principales componentes del calzado: la capellada, el forro\r\nde la capellada, la plantilla de vista y la suela.\r\n\r\nSe entiende: a) por capellada la cara exterior del elemento estructural\r\nque va unido a la suela; b) por forro de la capellada, conjuntamente con\r\nla plantilla de vista, el revestimiento interior del calzado; c) por suela\r\nla parte inferior del calzado que se encuentra sometida a desgaste por\r\nrozamiento y que está unida a la capellada.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2009/16\" >16</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la descripción de los materiales que integran los componentes\r\nprincipales del calzado). Los materiales que integran los componentes\r\nprincipales del calzado deberán ser descritos de acuerdo a la siguiente\r\nterminología:\r\n\r\na) Cuero. Materiales de origen animal resultantes de las operaciones de\r\ncurtido de cueros y pieles. El material debe conservar su estructura\r\ntisular original, admitiéndose la depilación, la eliminación de la\r\nepidermis, lijado (desfloramiento), división (descarne) y tratamiento\r\nsuperficial de terminación, mecánico o químico. En caso de un tratamiento\r\nde terminación que implique el agregado de un recubrimiento superficial,\r\nla capa no debe superar un tercio del espesor total.\r\n\r\nLa palabra \"cuero\" no podrá usarse formando parte de expresiones, como por\r\nejemplo \"símil cuero\" o \"imitación cuero\" para denominar otros materiales\r\nconstitutivos, salvo en las expresiones definidas en los literales b) y c)\r\nque siguen a continuación.\r\n\r\nb) Cuero plena flor. Piel que conserva su flor original, tal como aparece\r\ndespués de retirada la epidermis y sin que se haya retirado película\r\nalguna mediante lijado, desfloramiento o división.\r\n\r\nc) Cuero regenerado. Material obtenido por la aglomeración en capas o\r\nláminas con o sin agente ligante, de restos, recortes o desperdicios de\r\ncuero, desintegrados previamente, química o mecánicamente, en partículas\r\nfibrosas.\r\n\r\nd) Identificación de los demás materiales. Los demás materiales\r\nconstitutivos de algunas de las partes componentes del calzado deberán\r\nespecificarse según la siguiente apertura:\r\n\r\nd1) Caucho\r\nd-1) CAUCHO: polímeros de isopreno (C5 H8) de origen natural o sintético,\r\neventualmente vulcanizado.\r\nd-2) PVC: Cloruro de Polivinilo\r\nd-3) PU: Poliuretano\r\nd2) Sintético\r\nd3) Textil\r\n\r\nEl material indicado para los principales componentes del calzado deberá\r\nconstituir, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) del mismo. No se\r\ntendrán en cuenta para el cálculo de dicha proporción, los accesorios o\r\nlos refuerzos tales como ribetes protectores de tobillos, adornos,\r\nhebillas, apliques, etc. En el caso de la suela, la denominación del\r\nmaterial deberá constar con el mismo tamaño tipográfico de la palabra\r\nsuela. Cuando ningún material, constitutivo de un componente principal,\r\nrepresente más del ochenta por ciento (80%) de la superficie total del\r\ncomponente, se deberán señalar los dos o más materiales que, en conjunto\r\nexcedan el ochenta por ciento (80%), indicando los porcentajes que\r\ncorresponden a cada uno. La información se expresará en idioma español sin\r\nutilizar abreviaturas.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2009/16\" >16</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la ubicación de la etiqueta). La etiqueta tendrá forma y ubicación en\r\nel producto, fácilmente localizable por el consumidor y será fijada al\r\ncalzado con carácter permanente, de modo que una vez adherida no sea\r\nposible su reutilización.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2009/16\" >16</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 386/022 de 05/12/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/386-2022/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 272/009 de 08/06/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/272-2009/5\" >5</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/6" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 386/022 de 05/12/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/386-2022/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 272/009 de 08/06/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/272-2009/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 386/022 de 05/12/2022 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/386-2022/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 272/009 de 08/06/2009 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/272-2009/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (De la competencia). Es competencia de la Dirección General de Comercio a\r\ntravés del Area Defensa del Consumidor, la inspección de locales,\r\nalmacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier dependencia o\r\nestablecimiento, a los efectos de controlar la observancia del presente\r\nDecreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2009/16\" >16</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Del contralor y las inspecciones). Los importadores, propietarios,\r\nrepresentantes o encargados de cualquier fábrica o comercio (incluido el\r\ncomercio instalado, las grandes superficies, puestos ambulantes, puestos\r\nde feria, etc.) cualquiera sea la modalidad en que los mismos estén\r\nestablecidos o funcionen, están obligados a permitir a los funcionarios\r\ndel Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, la\r\ninspección de locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o\r\ncualquier dependencia o establecimiento, a los efectos de controlar la\r\nobservancia del presente Decreto.\r\n\r\nAsimismo, deberán suministrar al personal inspectivo los datos o\r\nantecedentes, necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, así como\r\npermitirles la extracción de las muestras que se requieran.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2009/16\" >16</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Del procedimiento). Todo inspector, debidamente autorizado, que en el\r\nejercicio de sus funciones, tenga indicios de un acto o hecho en\r\ncontravención con la normativa que rige en materia de etiquetado de\r\ncalzado, presumiendo la comisión de infracción al presente Decreto,\r\nlabrará un acta con las siguientes formalidades:\r\n\r\nCiudad, pueblo o paraje, hora, día, mes y año en que se labra.\r\nCalle, número y clase de establecimiento.\r\nNombre, apellido y cargo que desempeña el inspector que actúa y nombre,\r\napellido, cargo y domicilio de la persona con la cual se realiza la\r\ndiligencia.\r\nEspecificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la\r\ncontravención o la presunción que motiva la actuación en caso de ser\r\nrealizada de oficio, o el motivo claro y concreto de la denuncia, cuando\r\nes efectuada por terceros.\r\nTranscripción, en términos claros y concisos, de lo que alegue la persona\r\ncon quien se levanta el acta o, en su defecto de su negativa a hacer\r\nmanifestaciones.\r\nSe hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la diligencia\r\nque puede leer por sí misma el acta labrada y si no lo hiciere, el\r\ninspector la leerá en voz alta íntegramente y hará mención expresa de\r\ndicha lectura y de si el interesado se ratifica de su contenido o si tiene\r\nalgo que añadir o aclarar, lo que, en caso afirmativo, se hará constar al\r\nfinal, pero sin raspar o enmendar lo escrito.\r\nEl acta será firmada por todos los que hayan intervenido en la diligencia\r\ny el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas o pedir que se\r\nrubriquen, en caso de que no supiera o no pudiera hacerlo. Cuando el\r\ninteresado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar, se dejará\r\nconstancia de ello, el acto será autorizado con la presencia de la\r\nautoridad policial y con ella se dejarán las constancias respectivas.\r\nLas fechas, años, números de domicilio y cantidades, se consignarán en\r\nnúmeros.\r\nSe dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de acuerdo\r\ncon las disposiciones del presente decreto, el que será citado por su\r\nnúmero y fecha.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2009/16\" >16</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/11" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de retirar muestras, se identificará en forma clara y veraz las\r\nmuestras del producto, extraídas en cantidad de dos, que no podrán formar\r\npar, una de las cuales permanecerá retenida por el interesado. Las\r\nmuestras deberán ser lacradas y selladas con el sello de la oficina\r\ncompetente y se le adosará una etiqueta donde se expresará bajo firma del\r\ninteresado y del inspector actuante, la clase y cantidad del producto, el\r\nnombre del establecimiento y la fecha de diligencia, así como el número de\r\norden de extracción.\r\n\r\nDe no retirarse muestras, las actuaciones administrativas respectivas\r\npasarán a la Dirección General de Comercio, la que previa vista al\r\ninteresado por el plazo de diez días hábiles, adoptará resolución.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2009/16\" >16</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Las muestras serán remitidas dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles\r\nal Laboratorio Tecnológico del Uruguay para la realización de los análisis\r\nde rotulación o contenido según corresponda, los que deberán efectuarse\r\ndentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción\r\ndel expediente respectivo.\r\n\r\nEfectuados los análisis, se remitirán los resultados y las actuaciones\r\nrespectivas con la muestra al Area Defensa del Consumidor de la Dirección\r\nGeneral de Comercio, la que dictaminará y a continuación procederá a\r\nnotificar y dar vista al interesado, quien dispondrá de un plazo\r\nperentorio de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la\r\nnotificación para presentar los descargos que considere del caso,\r\npudiendo, asimismo, en caso de discrepancia con el resultado de los\r\nanálisis de laboratorio practicados, nombrar perito a su costo. Si el\r\ninteresado no planteara discrepancia en el plazo establecido o si\r\nplanteada la misma hubiera sido diligenciada, las actuaciones cumplidas\r\ncon los descargos del interesado, si se hubieren presentado, serán\r\nresueltas en definitiva por la Dirección General de Comercio.\r\n\r\nUna vez culminadas las actuaciones, las muestras serán puestas a\r\ndisposición del interesado por el término de treinta días, bajo\r\napercibimiento de tenerlas por abandonadas y proceder a su destrucción.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2009/16\" >16</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/13" 
 ,"textoArticulo" : "  La importación de calzado en calidad de muestra no estará sujeta a lo\r\ndispuesto por el artículo 6º del presente Decreto.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2009/16\" >16</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Los fabricantes nacionales, los importadores y los comercios (incluido el\r\ncomercio instalado, las grandes superficies, puestos ambulantes y puestos\r\nde feria, etc.) podrán seguir comercializando los calzados que aún tienen\r\nel etiquetado de conformidad con el Decreto 65/000 de 18 de febrero de\r\n2000 siempre y cuando demuestren en forma fehaciente, ante cualquier\r\ninspección, que los mismos fueron fabricados, importados o adquiridos\r\nsegún el caso, con anterioridad a la fecha de vigencia del presente\r\ndecreto.\r\n\r\nA esos efectos, aquellos contarán con un plazo de siete (7) días hábiles\r\npara cumplir con dicha obligación, bajo apercibimiento.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20090701001-2009/1\" >01/07/2009</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2009/16\" >16</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones). El incumplimiento de las obligaciones previstas en los\r\nartículos anteriores, será sancionado conforme a lo dispuesto por el\r\nartículo 216 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991 y la Ley Nº\r\n17.250 de 11 de agosto de 2000, según corresponda.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-2009/16\" >16</a> (vigencia).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a los sesenta (60)\r\ndías a contar del siguiente a su publicación en el Diario Oficial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derogaciones). Deróganse los Decretos No. 65/2000 de 18 de febrero de\r\n2000, No. 490/2008 de 15 de octubre de 2008 y 89/2009 de 16 de febrero de\r\n2009, Resolución Interministerial del 17/12/2008 y resolución sin número\r\ndel Ministerio de Industria, Energía y Minería publicada en el Diario\r\nOficial del 30/12/2008 y toda otra disposición que parcial o totalmente se\r\noponga a lo dispuesto en el presente Decreto a partir de la entrada en\r\nvigencia del mismo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20090701001-2009/1\" >01/07/2009</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2009/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - DANIEL MARTINEZ\r\n " 
 }