{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "272" 
  ,"anioNorma" : 2007 
  ,"nombreNorma" : "CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE\r\nALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 03 PRODUCCION DE HIELO Y CAMARAS DE\r\nFRIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2007/08/07/12" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/07/2007" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/08/2007" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2007 
  ,"pagina" : 241 
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  ,"vistos" : " VISTO: El acuerdo logrado el día 30 de mayo de 2007, en el Grupo Núm. 1\r\n(Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 03\r\n(Producción de Hielo y Cámaras de Frío), de los Consejos de Salarios\r\nrelativo a la licencia sindical.\r\n\r\nCONSIDERANDO: I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el art. 4º de\r\nla Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a\r\ngozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad\r\nsindical.\r\n\r\nII) Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder\r\nEjecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado.\r\n\r\nIII) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo\r\nacordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos\r\nestablecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.\r\n\r\nATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4º\r\nde la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1º del Decreto Ley\r\n14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto Nº 66/2006 de 6 de marzo de\r\n2006.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-2007/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Establécese que el convenio colectivo suscrito el 30 de mayo de 2007, en\r\nel Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y\r\ntabaco), Subgrupo 03 (Producción de Hielo y Cámaras de Frío), que se\r\npublica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, para\r\ntodas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.\r\n\r\nACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de mayo de 2007, reunido el\r\nConsejo de Salarios del Grupo No. 1 \"Procesamiento y conservación de\r\nalimentos, bebidas y tabacos\", Subgrupo 03 \"Producción de Hielo y Cámaras\r\nde Frío\", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. Andrea\r\nBottini y Natalia Denegri y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los\r\nempleadores los Sres. Luis Angenscheidt, Jorge Domínguez y Gustavo Gazzano\r\ny el Dr. Raúl Damonte; y los delegados de los trabajadores Sres. Richard\r\nRead, William Moreno, Manuel Jaén, Carlos Guzzo, Miguel Iguini y Victor\r\nMaldonado, RESUELVEN:\r\nPRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los\r\ntrabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy\r\nque regula la licencia sindical para los delegados gremiales de las\r\nempresas del sector de acuerdo a lo establecido en la ley 17.940.\r\nSEGUNDO: Por este acto se recibe el citado acuerdo, solicitando ambas\r\ndelegaciones la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a\r\ntodas las empresas incluidas en el Subgrupo y/o su publicidad de acuerdo a\r\nlo establecido en la misma ley.\r\nPara constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba\r\nindicado.\r\n\r\nCONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de mayo de 2007,\r\nentre por una parte: los delegados de los empleadores Sres. Luis\r\nAngenscheidt, Jorge Domínguez y Gustavo Gazzano y el Dr. Raúl Damonte, y\r\npor otra parte: los delegados de los trabajadores en representación de la\r\nUnión de Trabajadores del Frío Sres. William Moreno, Manuel Jaén, Carlos\r\nGuzzo, Miguel Iguini y Victor Maldonado, asistidos por la Dra. Ana García\r\nVeirano, en sus calidades de delegados y en nombre y representación\r\nrespectivamente de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 03\r\n\"Producción de Hielo y Cámaras de Frío\", del Consejo de Salarios del Grupo\r\nNº 1 \"Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco\",\r\nACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará la\r\nlicencia sindical de los delegados gremiales del Sector de acuerdo a lo\r\nestablecido en la Ley Nº 17.940 y en la cláusula décimo quinta del\r\nconvenio colectivo suscripto el 21 de setiembre de 2006 y recogido por\r\nDecreto Nº 420/006 del Poder Ejecutivo:\r\nPRIMERO (Horas otorgadas a los delegados de empresa): Las partes acuerdan\r\nque los delegados de empresa tendrán derecho a gozar de licencia sindical\r\npaga, la que se calculará a razón de media hora de licencia gremial por\r\nmes y por cada trabajador de la nómina de la empresa, excluido el personal\r\njerárquico (no laudado), con un tope de 40 (cuarenta) horas mensuales. Los\r\nacuerdos más beneficiosos existentes se mantendrán en vigencia.\r\nSEGUNDO (Horas otorgadas a los delegados nacionales de rama): Los\r\ndelegados de rama tendrán derecho a gozar de licencia sindical paga, la\r\nque será equivalente a un tercio de las horas de licencia sindical\r\nasignadas a los delegados de la empresa a la que pertenecen, con un tope\r\nde 60 (sesenta) horas mensuales para el total de delegados de la rama. \r\nLas horas de los delegados de rama por participación en reuniones del\r\nConsejo de Salarios, no serán computadas al total de horas antes referido\r\ny serán abonadas previa presentación de la constancia extendida por el\r\nMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, conforme lo dispuesto por\r\nDecreto Nº 498/985. \r\nTERCERO (Comunicación y coordinación del uso de las horas sindicales): A\r\nlos efectos de no alterar los procesos productivos de las empresas, las\r\nlicencias gremiales pagas serán comunicadas por escrito 48 horas previas a\r\nsu goce, salvo casos excepcionales en que se solicitará en cuanto se tome\r\nconocimiento de la necesidad de gozar la correspondiente licencia gremial\r\npaga y deberá fundarse debidamente. En ambos casos se comunicará al\r\npersonal a cargo del sector en que se desempeña el trabajador, o a la\r\noficina de personal, que se hará uso de la licencia gremial paga. \r\nCUARTO (No acumulación de las horas): Las horas que no se usufructúen\r\ndentro del mes, no podrán ser acumuladas para el futuro. \r\nQUINTO (Tareas imprescindibles): Se deberá coordinar entre los delegados\r\nde empresa y la empresa, aquellas tareas que se consideren\r\nimprescindibles, a los efectos de que el puesto de trabajo siempre sea\r\ncubierto por un funcionario idóneo. \r\nSEXTO (Pago de la licencia sindical): La licencia sindical será abonada\r\npor la empresa en la que revista el trabajador que haga uso de la misma, y\r\nse abonará contra la presentación de las constancias expedidas por la\r\nUnión de Trabajadores del Frío, en las que se determinará la cantidad y\r\ncalidad (delegado de empresa o de rama) de las horas utilizadas. El monto\r\na abonar por las empresas por concepto de licencia sindical, será igual al\r\nque hubiera percibido el trabajador en caso de haber trabajado. \r\nSEPTIMO Ambas partes solicitan a los delegados del Poder Ejecutivo en el\r\nConsejo de Salarios, la extensión del presente Convenio por Decreto del\r\nPoder Ejecutivo a todas las empresas incluidas en el Subgrupo y/o\r\npublicidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.940. \r\nPara constancia, se firman en el lugar y fecha indicados, once ejemplares\r\ndel mismo tenor. " 
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 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc. " 
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  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI " 
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