CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO N° 1 PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 03 PRODUCCION DE HIELO Y CAMARAS DE FRIO




Promulgación: 31/07/2007
Publicación: 07/08/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 241
VISTO: El acuerdo logrado el día 30 de mayo de 2007, en el Grupo Núm. 1
(Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 03
(Producción de Hielo y Cámaras de Frío), de los Consejos de Salarios
relativo a la licencia sindical.

CONSIDERANDO: I) Que el citado acuerdo, de conformidad con el art. 4º de
la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006, viene a reglamentar el derecho a
gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad
sindical.

II) Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder
Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado.

III) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo
acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el artículo 4º
de la Ley Nº 17.940 de 2 de enero de 2006, artículo 1º del Decreto Ley
14.791 de 8 de junio de 1978 y el Decreto Nº 66/2006 de 6 de marzo de
2006.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que el convenio colectivo suscrito el 30 de mayo de 2007, en
el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco), Subgrupo 03 (Producción de Hielo y Cámaras de Frío), que se
publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, para
todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de mayo de 2007, reunido el
Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 03 "Producción de Hielo y Cámaras
de Frío", integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo Dras. Andrea
Bottini y Natalia Denegri y Cr. Claudio Schelotto; los delegados de los
empleadores los Sres. Luis Angenscheidt, Jorge Domínguez y Gustavo Gazzano
y el Dr. Raúl Damonte; y los delegados de los trabajadores Sres. Richard
Read, William Moreno, Manuel Jaén, Carlos Guzzo, Miguel Iguini y Victor
Maldonado, RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los
trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy
que regula la licencia sindical para los delegados gremiales de las
empresas del sector de acuerdo a lo establecido en la ley 17.940.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado acuerdo, solicitando ambas
delegaciones la extensión del mismo por decreto del Poder Ejecutivo a
todas las empresas incluidas en el Subgrupo y/o su publicidad de acuerdo a
lo establecido en la misma ley.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba
indicado.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, el día 30 de mayo de 2007,
entre por una parte: los delegados de los empleadores Sres. Luis
Angenscheidt, Jorge Domínguez y Gustavo Gazzano y el Dr. Raúl Damonte, y
por otra parte: los delegados de los trabajadores en representación de la
Unión de Trabajadores del Frío Sres. William Moreno, Manuel Jaén, Carlos
Guzzo, Miguel Iguini y Victor Maldonado, asistidos por la Dra. Ana García
Veirano, en sus calidades de delegados y en nombre y representación
respectivamente de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 03
"Producción de Hielo y Cámaras de Frío", del Consejo de Salarios del Grupo
Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco",
ACUERDAN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará la
licencia sindical de los delegados gremiales del Sector de acuerdo a lo
establecido en la Ley Nº 17.940 y en la cláusula décimo quinta del
convenio colectivo suscripto el 21 de setiembre de 2006 y recogido por
Decreto Nº 420/006 del Poder Ejecutivo:
PRIMERO (Horas otorgadas a los delegados de empresa): Las partes acuerdan
que los delegados de empresa tendrán derecho a gozar de licencia sindical
paga, la que se calculará a razón de media hora de licencia gremial por
mes y por cada trabajador de la nómina de la empresa, excluido el personal
jerárquico (no laudado), con un tope de 40 (cuarenta) horas mensuales. Los
acuerdos más beneficiosos existentes se mantendrán en vigencia.
SEGUNDO (Horas otorgadas a los delegados nacionales de rama): Los
delegados de rama tendrán derecho a gozar de licencia sindical paga, la
que será equivalente a un tercio de las horas de licencia sindical
asignadas a los delegados de la empresa a la que pertenecen, con un tope
de 60 (sesenta) horas mensuales para el total de delegados de la rama. 
Las horas de los delegados de rama por participación en reuniones del
Consejo de Salarios, no serán computadas al total de horas antes referido
y serán abonadas previa presentación de la constancia extendida por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme lo dispuesto por
Decreto Nº 498/985. 
TERCERO (Comunicación y coordinación del uso de las horas sindicales): A
los efectos de no alterar los procesos productivos de las empresas, las
licencias gremiales pagas serán comunicadas por escrito 48 horas previas a
su goce, salvo casos excepcionales en que se solicitará en cuanto se tome
conocimiento de la necesidad de gozar la correspondiente licencia gremial
paga y deberá fundarse debidamente. En ambos casos se comunicará al
personal a cargo del sector en que se desempeña el trabajador, o a la
oficina de personal, que se hará uso de la licencia gremial paga. 
CUARTO (No acumulación de las horas): Las horas que no se usufructúen
dentro del mes, no podrán ser acumuladas para el futuro. 
QUINTO (Tareas imprescindibles): Se deberá coordinar entre los delegados
de empresa y la empresa, aquellas tareas que se consideren
imprescindibles, a los efectos de que el puesto de trabajo siempre sea
cubierto por un funcionario idóneo. 
SEXTO (Pago de la licencia sindical): La licencia sindical será abonada
por la empresa en la que revista el trabajador que haga uso de la misma, y
se abonará contra la presentación de las constancias expedidas por la
Unión de Trabajadores del Frío, en las que se determinará la cantidad y
calidad (delegado de empresa o de rama) de las horas utilizadas. El monto
a abonar por las empresas por concepto de licencia sindical, será igual al
que hubiera percibido el trabajador en caso de haber trabajado. 
SEPTIMO Ambas partes solicitan a los delegados del Poder Ejecutivo en el
Consejo de Salarios, la extensión del presente Convenio por Decreto del
Poder Ejecutivo a todas las empresas incluidas en el Subgrupo y/o
publicidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 17.940. 
Para constancia, se firman en el lugar y fecha indicados, once ejemplares
del mismo tenor.

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI
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