PUERTOS COMERCIALES. DISPOSICIONES APLICABLES




Promulgación: 10/09/1999
Publicación: 20/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 608
VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 412/992 de 1º de setiembre de
1992 reglamentario de la Ley de Puertos Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.

RESULTANDO: I) Que el artículo 9 de la referida Ley de Puertos, establece
que la prestación de servicios portuarios en el Puerto de Montevideo por
parte de empresas privadas, se debe ejercer en los términos y condiciones
que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos.

II) Que el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de
1992 y con los asesoramientos previstos de la Administración Nacional de
Puertos, dictó la reglamentación de los servicios portuarios en el Puerto
de Montevideo.

III) Que el art. 20 de la Ley de Puertos determinó que los puertos
estatales existentes fuera del departamento de Montevideo, continuaran
administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con
excepción de aquellos que el Poder Ejecutivo asigne a la Administración
Nacional de Puertos.

IV) Que el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 555/992 de 16 de noviembre de
1992 encomendó a la Administración Nacional de Puertos, la
administración, conservación y desarrollo de los puertos de Fray Bentos,
Nueva Palmira y Colonia, así como el muelle comercial del puerto de Juan
Lacaze con la parte del recinto portuario que se le asigne, quedando los
demás puertos estatales del interior administrados por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.

V) Que el Poder Ejecutivo -Ministerio de Transporte y Obras Públicas-
está llevando adelante la voluntad legislativa de lograr que la
prestación de los servicios portuarios sean eficientes y competitivos,
mediante diversos llamados públicos para otorgar, en régimen de
concesión, la explotación de puertos que contribuyan al desarrollo del
interior del país.

CONSIDERANDO: I) Que las previsiones reglamentarias del multicitado
Decreto Nº 412/992 han sido establecidas particularmente para el
desarrollo y explotación de los servicios portuarios en el Puerto de
Montevideo, siendo necesario que los otros puertos existentes fuera del
departamento de Montevideo, administrados por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, logren también los objetivos de la Ley de la materia,
de fomento de la economía nacional y de descentralización.

II) Que es conveniente, para atender los propósitos antes enunciados y
los esfuerzos cumplidos para alcanzar el desarrollo de los puertos fuera
del departamento de Montevideo, que su explotación, cuando se haga por
concesionarios, se ubique dentro del citado marco reglamentario, en
condiciones que faciliten estos emprendimientos y su factibilidad,
estimulando la presentación de interesados en esos emprendimientos.

III) Que la prestación de servicios portuarios eficientes y competitivos
constituyen un objetivo prioritario reconocido por la ley para el
desarrollo del interior del país.

IV) Que compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la política
portuaria y el más amplio control de su ejecución, fomentando la
descentralización de los diferentes puertos de la República, velando para
que los servicios que allí se presten lo sean en régimen de libre
concurrencia, estableciendo, cuando se trate de concesiones, permisos o
autorizaciones, que estos se otorguen por plazo determinado.

V) Que es necesario precisar la reglamentación vigente cuando se trata de
puertos ubicados fuera del departamento de Montevideo administrados por
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, respetando en todos sus
términos, lo que dispone la Ley de Puertos en materia de forma,
condiciones, garantías, poderes de control y verificación de los
servicios portuarios.

VI) Que corresponde atender la situación planteada deslindando el alcance
del Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992.

ATENTO: a lo establecido en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución
de la República y la Ley de Puertos Nº 16.246 de 8 de abril de 1992.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese que para los puertos comerciales ubicados fuera del
departamento de Montevideo, administrados por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, no son de aplicación las disposiciones del artículo 49
B del Decreto Nº 412/992 de 1º de setiembre de 1992. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Los Pliegos de Condiciones de los llamados públicos que se efectúen para
desarrollar, explotar y mantener, en régimen de concesión, los puertos
mencionados en el artículo precedente, deberán ser sometidos a la
aprobación del Poder Ejecutivo y establecerán expresamente, además de lo
que la normativa de la materia indica, aplicando en lo que corresponda lo
dispuesto por los arts. 45, 77 y 78 del Decreto Nº 412/992, lo siguiente:
a) el plazo de la concesión estará de acuerdo con la inversión
proyectada, el espacio requerido y el avance tecnológico que represente
el proyecto; b) la Administración Portuaria será ejercida por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas; c) la determinación de quién
ejercerá las funciones de Capitanía; y d) la declaración sobre si se
constituirán Comisiones Honorarias.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc..

SANGUINETTI - LUCIO CACERES - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI
- LUIS MOSCA - CARLOS MA. OLARREAGA - YAMANDU FAU - JULIO HERRERA - ANA
LIA PIÑEYRUA - RAUL BUSTOS - LUIS BREZZO - BENITO STERN - BEATRIZ
MARTINEZ
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