Del importe percibido por la Dirección Nacional de Bomberos de acuerdo al artículo anterior, se destinará un 80% (ochenta por ciento)
exclusivamente al pago de una compensación extraordinaria a los funcionarios que presten directamente los referidos servicios, y el 20%
(veinte por ciento) restante se empleará en la adquisición de medios
materiales para su prestación.
Con idéntico criterio se remunerará al personal que, en horas francas,
participa en la prestación de dichos servicios mediante realización de
inspecciones, guardias, informes, traslados, supervisión, tramitación, y
en general, en actividades de administración y apoyo directamente
aplicadas a la gestión y realización de los servicios contratados.
Son materiales necesarios para la prestación de servicios especiales, los
requeridos para su prestación de acuerdo a las normas técnicas y
profesionales de Bomberos, así como los requeridos por el cumplimiento de
las actividades enunciadas en el inciso precedente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 148/003 de 22/04/2003 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 272/993 de 15/06/1993 artículo 3.