{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "272" 
  ,"anioNorma" : 1992 
  ,"nombreNorma" : "INTERMEDIACION FINANCIERA. EMPRESAS AGROPECUARIAS. EMPRESAS\r\nAGROINDUSTRIALES. EMPRESAS INDUSTRIALES. EMPRESAS COMERCIALES. EMPRESAS DE SERVICIOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1992/07/22/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "15/06/1992" 
  ,"fechaPublicacion" : "22/07/1992" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1992 
  ,"pagina" : 564 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19920729001-1992#3\" >29/07/1992</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "    Visto: lo dispuesto por la ley 16.243 de 5 de marzo de 1992 por la que\r\nse establece un nuevo régimen de refinanciación de deudas contraídas con\r\nanterioridad al 30 de junio de 1983 y su decreto reglamentario 187/992 de\r\n7 de mayo de 1992.\r\n\r\n   Resultando: I) Que la citada norma reglamentaria, en su artículo 5°\r\ndelimita quienes son los deudores comprendidos en la refinanciación en\r\nvirtud de la Institución acreedora con la cual originalmente se haya\r\ncontraído la obligación;\r\n\r\n   II) Que en tal sentido se establece, que quedan comprendidos dentro de\r\nlas disposiciones del decreto, quienes contrajeron sus obligaciones con el\r\nBanco Central del Uruguay y Banco de la República Oriental del Uruguay\r\n(literales a) y b) respectivamente) y quienes los hayan hecho con otras\r\ninstituciones de intermediación financiera (literales c), d), e) y f).\r\n\r\n   Considerando: I) Que el decreto reglamentario mencionado se adécua  al\r\nespíritu e historia fidedigna de la sanción de la ley que se reglamenta,\r\nsin que por ello se desatienda  su tenor literal, en el sentido de que\r\ndistingue claramente a las instituciones acreedoras entre personas de\r\nderecho público estatales (literales a) y b) y las demás instituciones de\r\nintermediación financiera (literales c), d), e) y f) respectivamente);\r\n\r\n   II) Que no obstante lo expuesto la aplicación de la mencionada\r\ndisposición ha generado alguna duda interpretativa.\r\n\r\n   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de\r\nla Constitución de la República,\r\n\r\n    El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-1992/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase que las únicas instituciones acreedoras de derecho público\r\nestatales comprendidas en el artículo 5º del decreto 187/992 de 7 de mayo\r\nde 1992, son las referidas en sus literales a) y b).\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN19920729001-1992/1#3\" >29/07/1992</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-1992/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE - ALVARO\r\nRAMOS\r\n " 
 }