Visto: lo dispuesto por la ley 16.243 de 5 de marzo de 1992 por la que
se establece un nuevo régimen de refinanciación de deudas contraídas con
anterioridad al 30 de junio de 1983 y su decreto reglamentario 187/992 de
7 de mayo de 1992.
Resultando: I) Que la citada norma reglamentaria, en su artículo 5°
delimita quienes son los deudores comprendidos en la refinanciación en
virtud de la Institución acreedora con la cual originalmente se haya
contraído la obligación;
II) Que en tal sentido se establece, que quedan comprendidos dentro de
las disposiciones del decreto, quienes contrajeron sus obligaciones con el
Banco Central del Uruguay y Banco de la República Oriental del Uruguay
(literales a) y b) respectivamente) y quienes los hayan hecho con otras
instituciones de intermediación financiera (literales c), d), e) y f).
Considerando: I) Que el decreto reglamentario mencionado se adécua al
espíritu e historia fidedigna de la sanción de la ley que se reglamenta,
sin que por ello se desatienda su tenor literal, en el sentido de que
distingue claramente a las instituciones acreedoras entre personas de
derecho público estatales (literales a) y b) y las demás instituciones de
intermediación financiera (literales c), d), e) y f) respectivamente);
II) Que no obstante lo expuesto la aplicación de la mencionada
disposición ha generado alguna duda interpretativa.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de
la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase que las únicas instituciones acreedoras de derecho público
estatales comprendidas en el artículo 5º del decreto 187/992 de 7 de mayo
de 1992, son las referidas en sus literales a) y b).