{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "272" 
  ,"anioNorma" : 1989 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. JUNIO 1989" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1989/09/19/3" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/05/1989" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/09/1989" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/272-1989?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche\r\n33 productor para el consumo líquido.\r\n\r\n  Resultando: I) Que la misma establece que el precio de la leche al\r\nproductor apta para el consumo, se ajustará cuatrimestralmente, y que el\r\n1º de junio de cada año se establecerá el precio base sobre el que se\r\naplicarán los ajustes automáticos;\r\n\r\n  II) Que en ocasión del ajuste correspondiente al 1º de junio del\r\ncorriente año se debe establecer el valor del tope de la relación de\r\nprecios de la leche cuota y de industria.\r\n\r\n  Considerando: I) Corresponde proceder, en consecuencia a establecer el\r\nprecio base sobre el que se aplicarán los ajustes cuatrimestrales\r\nautomáticos, a partir del 1º de junio de 1989;\r\n\r\n  II) Conveniente establecer el valor del tope de la relación de precios\r\nmencionada para un período no mayor de un año, habida cuenta de la\r\nconsideración por el Parlamento Nacional, de modificaciones al marco legal\r\nque regula el funcionamiento del sector lechero.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo preceptuado en los decretos\r\n100/979, de 16 de febrero de 1979, 389/979, de 6 de julio de 1979,\r\nartículo 6º del decreto 106/983, de 25 de marzo de 1983, artículo 6º del\r\ndecreto 407/988, de 3 de junio de 1988; y a los antecedentes elevados por\r\nlas oficinas especializadas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca y del Ministerio de Economía y Finanzas,\r\n\r\n                      El Presidente de la República\r\n\r\n                                DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-1989/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjase en N$ 2.921.00 (son nuevos pesos dos mil novecientos veintiuno)\r\nel precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el\r\nconsumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de junio\r\nde 1989 a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de\r\nhigiene, sanidad, etc, a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963\r\ny sus modificativos.\r\n   Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el\r\ncaso de CONAPROLE, y en los locales de las respectivas usinas del interior\r\nen los restantes casos.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-1989/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-1989/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Las usinas compradoras podrán:\r\n\r\n   a) fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio\r\nantedicho, a los efectos de premiar las leches de calidad superior.\r\n   A estos efectos deberán realizar análisis y controles sobre contenido\r\nbacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas\r\nde mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.\r\n   Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta\r\npor ciento (30%) del total adquirido. Según los resultados que vayan\r\narrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho\r\nporcentaje.\r\n   b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por\r\nla Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la\r\nResolución Ordinaria Nº 130.\r\n   c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido\r\nsimilar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria\r\npremencionada.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-1989/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación\r\ndel aporte del 0.75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al\r\nproductor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de la\r\nresolución del Poder Ejecutivo 2291/974 de 9 de noviembre de 1974.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/272-1989/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/272-1989/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-1989/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no\r\ncomprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los\r\nprecios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa\r\nbutirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-1989/5" 
 ,"textoArticulo" : "   La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio\r\nde la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a\r\nafectar del sector pasteurización al sector industrial, total o\r\nparcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la\r\ntipificación de la leche al consumo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-1989/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El tope de la relación entre el precio de la leche para el consumo\r\nlíquido y el de la leche destinada a industria para los próximos tres\r\najustes (octubre, febrero y junio) se ubicará en 1.50.   \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/272-1989/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-1989/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Derógase el artículo 6º del decreto 407/988 de 3 de junio de 1988.  \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-1989/8" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos\r\n(2) diarios de la capital. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/272-1989/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, etc. \r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE\r\nPRESNO HARAN\r\n " 
 }