CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE PASTAS




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 15/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al grupo Nº 18, "Industria Molinera, Panadería y Fabricación de Pastas Frescas, 
Sub-Grupo: Fábricas de Pastas"; suscrito en acta del 15 de junio de 1985, los Delegados Sectoriales acordaron aceptar para las fábricas de pastas con o sin secadero "las mismas disposiciones generales establecidas en el laudo de 1968 para fábricas de pastas sin secadero".

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones, con carácter nacional para el Sub-Grupo Fábricas de Pastas, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

     Encargado/a: es la persona, que en la casa central y/o sucursales es 
    responsable de todos los trabajos que se realizan en el 
    establecimiento a su cargo del personal a sus órdenes, así como el 
    control sobre stock de materia prima y productos terminados: Jornal: 
    N$ 585,15;
     Oficial/a: es el operario que realiza todas las operaciones de la 
    manufacturación de la mercadería que se elabora, siendo responsable 
    de la calidad de la producción. Será de su responsabilidad, el 
    cuidado y aseo de las máquinas de producción utilizadas. En aquellas 
    empresas, que no tengan empleado de mostrador, realizará las tareas 
    del mismo: Jornal: N$ 487,63;
     Medio Oficial/a: son los operarios mayores de 18 años que ayudan en 
    todas las tareas que corresponden al oficial bajo las órdenes de 
    éste, pudiendo sustituirlo temporariamente. Será de su 
    responsabilidad la carga y descarga de mercaderías, debiendo realizar 
    las tareas de limpieza del local y sus instalaciones: Jornal: N$ 
    396,02.
     Obrero/a General: son las personas mayores de 18 años que además del 
    aprendizaje, hacen el reparto de los productos elaborados, desempeñan 
    las funciones de mandadero y en general, ayudan en todas las tareas 
    de la empresa: Jornal: N$ 305,00.
     Aprendices/zas: son las personas mayores de 16 años y menores de 18 
    años que cumplen las mismas tareas que un obrero general: Jornal: N$ 
    240,00;
     Chofer: es la persona que realiza el reparto de las mercaderías, 
    cobrando los importes correspondientes, en vehículos automotores que 
    la empresa ponga a su disposición. En los casos en que no haya tareas 
    de reparto; realizará internamente las tareas que sean requeridas: 
    Jornal: N$ 487,83;
     Empleado/a del Mostrador: es la persona encargada de la venta de los 
    productos que comercializa la empresa, debiendo acondicionar la 
    mercadería procediendo a su envasado, pesaje o conteo, así como a 
    facturar y cobrar el importe de la venta (si en la empresa no 
    existiere cajera), atendiendo asimismo los pedidos telefónicos.
     Corresponde a ésta categoría la organización y supervisión del 
    reparto externo de mercadería: Jornal: N$ 305,00. Cajero/a: es la 
    persona encargada de efectuar los cobros al público, facturar las 
    ventas y atender el teléfono, entregando la mercadería vendida, 
    siendo de su responsabilidad, la liquidación de la cobranza de las 
    ventas efectuadas en el reparto externo.
     Percibirá además de su remuneración, un 10% más, por concepto de 
    quebranto de caja: Jornal: N$ 340,00 más el 10%.

Aquellos operarios que actualmente reciban un jornal superior al mínimo aquí establecido, recibirán como aumento la suma de N$ 120.00 diarios o 
el porcentaje del 22% según cual resulte mayor;
El día de descanso trabajado se pagará doble, quedando excluido el día domingo trabajado, si no fuera el día de descanso del empleado.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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