REGLAMENTACION DEL ART. 103 DE LA LEY 19.889 (LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA), RELATIVO A LA ADOPCION DE SANCIONES POR PARTE DE LA URSEC, A QUIENES REALICEN LLAMADAS MALICIOSAS, FALSAS, JOCOSAS O IRREGULARES AL SERVICIO DE EMERGENCIA 911 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR




Promulgación: 20/08/2021
Publicación: 30/08/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 103.
   VISTO: lo dispuesto en el artículo 103° de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, mediante el cual se impone la adopción de sanciones por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a quienes realicen llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015;

   RESULTANDO: I) que la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 le atribuye a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la competencia en materia de regulación y control de las telecomunicaciones, entendiéndose dicha actividad como como toda transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos;

   II) que por el artículo 73° de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, se le atribuye competencia específica por razón de materia a dicha entidad estatal para regular y controlar las actividades en materia de telecomunicaciones, así como de los respectivos operadores, controlar el funcionamiento de todos los servicios de telecomunicaciones, sean prestados por operadores públicos o privados;

   III) que, asimismo, dicha norma establece que la URSEC dictará normas para el manejo adecuado de las telecomunicaciones estando facultada, además, para requerir a los prestatarios públicos y privados, todo tipo de información para el cumplimiento de sus cometidos;

   IV) que, el artículo 75° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y su Decreto reglamentario (Decreto N° 274/014, de 01 de octubre de 2014), disponen la obligación de las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil de llevar en forma actualizada una base de datos de los clientes (personas físicas y jurídicas) que hubiera contratado servicios bajo cualquier modalidad, ya sea para servicios prepagos o postpagos;

   V) que, el artículo 138° de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 dispone que las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, para las comunicaciones realizadas al Servicio de Emergencia 911, deberán eliminar las barreras de supresión de guía, identidad y localización del dispositivo;

   VI) que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, establece excepciones al principio del previo consentimiento informado para el tratamiento de datos personales;

   VII) que, el artículo 20° de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008 establece que los operadores que exploten redes públicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos personales conforme a dicha ley, sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre la seguridad pública y la defensa nacional;

   VIII) que, por el literal B) del artículo 9' de la Ley N° 18. 331, de 11 de agosto de 2008, se exceptúa del previo consentimiento informado cuando los datos se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;

   IX) que, el artículo 103° de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 regula aspectos vinculados a llamadas irregulares al Servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior, disponiendo que aquel que realice llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911, mediante el uso de telefonía fija o móvil y cuyo titular sea una persona física, o a través de otros medios de comunicación, será sancionado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) con una multa de 10 UR (diez unidades reajustables) hasta 100 UR (cien unidades reajustables). La multa se aplicará al titular de la línea telefónica;

   X) que, a su vez, dicha norma establece que cuando la llamada provenga de una línea fija o de una línea móvil y su titular sea una entidad estatal, pública o no, o una entidad privada, la URSEC evaluará y resolverá respecto a la eventual aplicación de la multa prevista en el inciso anterior, siguiendo las reglas de la sana crítica; sin perjuicio de la o las denuncias que puedan corresponder en caso de llamadas con contenidos de apariencia delictiva;

   CONSIDERANDO: I) que, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Interior ejerce el cometido esencial de seguridad pública;

   II) que, el Servicio de Emergencia 911 dependiente del Ministerio del Interior constituye un servicio para la población cuya función es, entre otras, atender llamadas de emergencia de personas que están siendo víctimas de un delito o bajo riesgo o amenaza de un delito, accidentes de tránsito o episodios de salud con riesgo vital inminente;

   III) que, en definitiva, se deben adoptar medidas, por razones de interés general y de seguridad pública, en cumplimiento de la normativa vigente, para resguardar el normal funcionamiento del Servicio de Emergencia 911, salvaguardando el derecho de las personas que utilizan dicho servicio de los sujetos que realizan llamados irregulares o falsos;

   ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La realización de llamadas maliciosas, falsas, jocosas o irregulares al Servicio de Emergencia 911 del Ministerio del Interior, incluyendo las comunicaciones efectuadas mediante el uso de telefonía fija o móvil o a través de otros medios de comunicación, será sancionada por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (U.R.S.E.C.).
   Para la graduación de la sanción, se considerará la existencia de reiteraciones a la misma infracción, de conformidad con el criterio establecido por el artículo 166° de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
   En todos los casos, la aplicación de las multas se realizará con ajuste a los principios del debido proceso y siguiendo las reglas de la sana crítica.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - OMAR PAGANINI
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