INCORPORACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL LA DECISION 27/08 QUE MODIFICA EL ARANCEL EXTERNO COMUN




Promulgación: 08/06/2009
Publicación: 17/06/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1397
VISTO: la Decisión Nº 27/08 del Consejo del Mercado Común, que establece
que Uruguay y Paraguay pueden mantener los niveles vigentes de sus
aranceles nacionales para hasta ocho posiciones arancelarias del sector
calzados.

RESULTANDO: que lo establecido en dicha Decisión permite excluir de la
lista de excepciones al Arancel Externo Común los cinco productos del
sector calzados que fueran incorporados a dicha lista por el Decreto Nº
261/008, de 2 de junio de 2008 y fijar para dichos productos la Tasa
Global Arancelaria, de conformidad a lo establecido en la Decisión Nº
27/08.

CONSIDERANDO: I) corresponde incorporar al ordenamiento jurídico interno
la Decisión Nº 27/08 del Consejo del Mercado Común del Mercosur y fijar la
Tasa Global Arancelaria aplicable a los productos a que alude el
Resultando;

II) conveniente introducir otras modificaciones en la lista de excepciones
al Arancel Externo Común.

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en los artículos 2º de la ley Nº
12.670, de 17 de diciembre de 1959 y 4º del Decreto-ley Nº 14.629, de 5 de
enero de 1977.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Incorpórase al ordenamiento jurídico interno la Decisión Nº 27/08 del
Consejo del Mercado Común, que consta como Anexo y forma parte del
presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

 Elimínase de la Lista de Excepciones al AEC, establecida por el literal
A) del artículo 4º y el Anexo III del Decreto Nº 642/006, de 27 de
diciembre de 2006, y modificada por el artículo 1º del Decreto Nº 261/008,
de 02 de junio de 2008, los ítems: 3204.15.90; 4002.11.10; 4410.19.92;
6402.99.90; 6403.51.90; 6403.59.90; 6403.91.90; 6403.99.90; 7118.10.10.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Los ítems 6402.99.90; 6403.51.90; 6403.59.90; 6403.91.90; 6403.99.90
tributarán una Tasa Global Arancelaria extra-zona de 25% (veinticinco por
ciento).

Artículo 4

 Incorpórese a la Lista de Excepciones al AEC, fijada por el literal A)
del artículo 4° y el anexo III del Decreto Nº 642/006, los productos
importados por los ítems: 2806.20.00; 4703.21.00; 4703.29.00; 6805.30.90;
8539.31.00 exclusivamente "Lámparas de uso doméstico con equipo auxiliar
incorporados en las mismas y casquillo incluido E 27 (casquillo)";
9018.31.90 exclusivamente "De vidrio, con aguja inserta de capacidad
inferior o igual a 1 cm³"; 9018.90.21; 9021.90.89 exclusivamente "Los
demás implantes expandibles para dilatar arterias (stents), incluso
montados sobre catéter de tipo balón"; 9405.10.10.

Dichos productos tributarán una Tasa Global Arancelaria extra-zona de 0%
(cero por ciento).
Referencias al artículo

Artículo 5

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - ALVARO GARCIA - GONZALO FERNANDEZ - DANIEL MARTINEZ - ERNESTO AGAZZI

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