Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10 % (diez por ciento) del
precio antedicho a los efectos de premiar las leches de
calidad superior (decretos N° 90/995, de 21 de febrero de
1995, N° 113/997, de 9 de abril de 1997 y N° 345/997 de 17
de setiembre de 1997).
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar
el 30 % (treinta por ciento) del total adquirido.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las
establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e
Ingresos en el numeral 2° de la resolución ordinaria N°
130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago
diferido similar al que autorizó el numeral 5° de la
resolución ordinaria mencionada en el literal anterior.