VISTO: el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad
Social creado por la Ley Nº 17.345, de 31 de mayo de 2001.-
CONSIDERANDO: la conveniencia de dictar normas complementarias al Decreto
Nº 199/001, de 31 de mayo de 2001.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
(Arrendamiento de obra con entrega de materiales). Los arrendamientos de
obra con entrega de materiales comprendidos en el concepto de circulación
de bienes a que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 199/001, de 31 de
mayo de 2001, son los que tienen por objeto la elaboración y enajenación
de un bien material que sea producto de la actividad industrial y cumpla
con los extremos establecidos en el artículo 5º de la Ley Nº 17.345, de
31 de mayo de 2001.-
No se consideran incluidos en el concepto a que refiere el inciso
anterior aquellos arrendamientos de obra en los que el costo de los
materiales aportados por el ejecutante sea inferior al 15% (quince por
ciento) del precio total de la obra, excluidos en ambos casos el Impuesto
al Valor Agregado y el COFIS.-
(Otros arrendamientos de obra y arrendamientos de servicios). En los
arrendamientos de obra con entrega de materiales que no tengan por objeto
la elaboración y enajenación de un bien gravado y en los arrendamientos
de servicios que incluyan enajenaciones de bienes, la operación no estará
comprendida en el concepto de circulación de bienes a que refiere el
artículo 2º del Decreto Nº 199/001, de 31 de mayo de 2001, cuando los
bienes enajenados constituyan una prestación accesoria de la principal.-
A tales efectos, los contribuyentes podrán considerar que los bienes
enajenados constituyen prestaciones accesorias, cuando su costo total sea
inferior al 15% (quince por ciento) del precio total de la obra o
servicio, excluidos en ambos casos el Impuesto al Valor Agregado y el
COFIS.-
En los casos en que los bienes enajenados no constituyan prestaciones
accesorias, los contribuyentes deberán discriminar el monto
correspondiente a la circulación de bienes gravados por el COFIS para
determinar la materia imponible. Si no la realizaran, la totalidad de la
prestación estará gravada.-
Las operaciones de façon industrial y las reparaciones se encuentran
alcanzadas por las disposiciones del presente artículo.- (*)
(Servicios de construcción). En los servicios de construcción de
inmuebles por el sistema de contratación se aplicarán las disposiciones
establecidas en el artículo anterior.-
A efectos de la liquidación del tributo los contribuyentes podrán
determinar el COFIS correspondiente a las enajenaciones gravadas
aplicando la alícuota vigente al 70% (setenta por ciento) del total del
precio, excluidos el Impuesto al Valor Agregado y el COFIS. La Dirección
General Impositiva podrá establecer porcentajes diferenciales en atención
a la naturaleza de los bienes enajenados.-
En las adquisiciones que realicen los organismos estatales, el sistema de
determinación de la base imponible a que refiere el inciso anterior, será
preceptivo.-
(Empresas). Se consideran empresas a las unidades productivas que
combinan capital y trabajo para producir un resultado económico, tengan o
no finalidad de lucro, de acuerdo a lo dispuesto por el literal A) del
artículo 2º del título 4 del Texto Ordenado 1996.-
(Exportaciones y operaciones asimiladas). Otórgase el tratamiento de
exportaciones a los efectos de este impuesto a todas las operaciones que
reciban tal tratamiento para el Impuesto al Valor Agregado, sean
exportaciones de bienes o de servicios u operaciones asimiladas que
generen derecho a crédito por el sistema de liquidación previsto para los
exportadores.-
(Declaratorias). Serán aplicables al COFIS los beneficios referidos al
Impuesto al Valor Agregado acordados al amparo de la Ley Nº 16.906, de 7
de enero de 1998 y de los Decretos-Leyes Nros. 14.178, de 28 de marzo de
1974 y 14.335, de 23 de diciembre de 1974.-