CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE SAL




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 15/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por el decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 18 Industria Molinera, Panaderías, Fabricación de Pastas Frescas: Sub-Grupo Molinos de Sal el acuerdo fue consignado en acta de fecha 15 de junio de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, 
de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales para la actividad Sub-Grupo Molinos de Sal a nivel nacional con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

   Capataz General: N$ 21.059.64.
   Tractorista: N$ 15.986.88.
   Peón Común: (del ingreso hasta 100 jornales) N$ 504 (jornal).
   Peón Común: (después de 100 jornales N$ 614.88).
   Chofer: N$ 639.47.
   Obreras (Empaquetadoras): N$ 504.

   Aquellos integrantes del personal obrero que estuviesen percibiendo sumas superiores a las decretadas recibirán un aumento del 22% más el 5% sobre sus sueldos actuales. Los funcionarios administrativos y de dirección percibirán sobre sus sueldos actuales el 22% más el 5%. El personal obrero recibirá una prima por antigüedad de N$ 100.00 mensuales por cada año de antigüedad.

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Artículo omitido en la publicación.

Artículo 3

   Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales, determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la 
estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3-BIS

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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