{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "271" 
  ,"anioNorma" : 1980 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DEFENSORIAS DE OFICIO DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1980/07/03/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/05/1980" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/07/1980" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1980 
  ,"pagina" : 1005 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: la reciente creación de los Servicios de Defensorías de Oficio\r\nen el Interior de la República.\r\n\r\n   Considerando: I) Que impuesto de la necesidad de dictar normas que\r\nregulen su actividad y asimismo de adaptar a la realidad judicial -en\r\nproceso de constante innovación- las que rigen para las Defensorías de\r\nOficio de la Capital, la Dirección General de Defensorías de Oficio ha\r\nsuministrado al Ministerio de Justicia su opinión de cómo y de qué manera\r\ndebe organizarse el servicio en los distintos fueros en que debe\r\nreglamentarse el mismo;\r\n\r\n   II) Que el Poder Ejecutivo recoge -por compartir ésta- la iniciativa\r\npor la que sufraga la Dirección General de Defensorías de Oficio.\r\n\r\n   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que disponen los artículos\r\n168 inciso 4 de la Constitución; ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, 1\r\ny concordantes del acto institucional 8,\r\n\r\n                       El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Defensores de Oficio prestarán asistencia jurídica en todo tipo de\r\nasuntos, hasta su conclusión, ya sea de jurisdicción contenciosa o\r\nvoluntaria, siempre que les sea requerida, que se trate de cuestiones\r\npropias de la especialidad de su cargo y que no superen los límites que\r\nestablecen las disposiciones administrativas sobre la materia (Decreto\r\n674/979 de fecha 20 de noviembre de 1979. En el fuero penal su\r\nintervención corresponde toda vez que el procesado, intimado por el\r\nJuzgado, no hiciere uso de su derecho nombrar Defensor de su particular\r\nconfianza.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Defensores de Oficio entablarán todos los recursos legales que\r\nfueren necesarios, útiles o convenientes para el mejor desempeño de sus\r\nfunciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Defensores de Oficio con sede en la capital deberán permanecer en\r\nsus despachos, como mínimo, durante dos horas diarias, y durante tres\r\nhoras los que prestaren servicios en el resto del país.\r\nFijarán su horario de atención al público dentro del establecido para el\r\nfuncionamiento de las oficinas judiciales, el que anunciarán en sus\r\ndespachos por medio de carteleras, comunicándolo, en cada caso, por la vía\r\njerárquica y por escrito a la Dirección General del Servicio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los abogados de oficio podrán requerir de sus asistidos una relación\r\nescrita del hecho, conforme con lo dispuesto en el artículo 231 del Código\r\nde Organización de los Tribunales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cada dos meses, dentro de los cinco días hábiles siguientes, los\r\nDefensores de Oficio con sede en el interior de la República, elevarán\r\na la Dirección General del Servicio, un legajo con las copias, inicialadas\r\ny con sus respectivas fechas de presentación, de todos los escritos que\r\nhubieren presentado en cumplimiento de su función, e informarán, en la\r\nmisma oportunidad, sobre el número de personas atendidas y consultas\r\nevacuadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/6" 
 ,"textoArticulo" : "    De los casos de excusación, impedimento o recusación de los defensores,\r\nen materia criminal, resolverá el juez que conozca en el expediente en que\r\ntenga lugar. Los casos de excusación, impedimento o recusación, en las\r\ndemás materias, cuando no mediare la conformidad del abogado llamado a\r\nprestar la subrogación, serán resueltos por la Dirección General del\r\nServicio. La excusación será solicitada con expresión, -que puede ser\r\nconfidencial-, de los motivos en que se funde.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/7" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de vacancia, licencia, excusación, impedimento o\r\nrecusación, los Defensores de Oficio se subrogarán de la siguiente manera:\r\n\r\n 1) En la capital, en materia penal, actuará el Defensor que le preceda en\r\nel turno, y en las demás materias, el Defensor a quien se haya adjudicado\r\nel cupo de letras que le anteceda en la planilla anual de turnos.\r\n\r\n 2) Y, en el interior de la República se subrogarán entre si en su sede de\r\nactuación -sin distinción de materia- siguiendo el orden del abecedario\r\ncon la primera letra de sus respectivos apellidos, y en los casos en que\r\nno haya otro Defensor de Oficio disponible en la ciudad donde tiene su\r\nsede el abogado a suplantar, intervendrá el que corresponda según el orden\r\nde la lista de Defensores de Oficio subrogantes que la Corte de Justicia\r\ndesignará anualmente, a propuesta de los Jueces Letrados de Primera\r\nInstancia del Interior de la República. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/271-1980/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/8" 
 ,"textoArticulo" : "    En todos los casos en los que en una misma ciudad tengan su sede más de\r\nun Defensor de Oficio con competencia en una misma materia, la Corte de\r\nJusticia, previo dictamen de la Dirección General de Defensorías\r\ndistribuirá el trabajo entre aquéllos, estableciendo un régimen de turnos\r\nquincenal, para los de la materia penal, y de grupos de letras para las\r\ndemás materias. Anualmente, al formularse la planilla de turnos se\r\ndeterminarán los días que corresponden a cada Defensor penal así como a\r\ncuales Defensores corresponde cada cupo de letras.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/9" 
 ,"textoArticulo" : "    En los asuntos de carácter penal, la fecha del auto de procesamiento\r\ndeterminará el turno del Defensor de Oficio. Si fueren varios los\r\nencausados por la comisión de un mismo delito y existiera implicancia\r\nentre ellos, cada uno de los demás procesados, respectivamente y por su\r\norden, será patrocinado en la capital por el Defensor o Defensores que le\r\npreceda en el turno a aquél que se encontrare en funciones a la fecha del\r\nprocesamiento. Y en el interior se estará a lo dispuesto por el numeral 2\r\ndel artículo 7.\r\n   En las causas remitidas por los Juzgados Letrados Departamentales, la\r\nfecha del auto por el cual se elevan las causas, determinará el turno del\r\nDefensor que haya de intervenir, aún en el supuesto de que no comprenda a\r\ntodos los procesados o que haya prevenido otro Defensor. En el caso de que\r\nun Defensor particular renuncie a la defensa de un encausado o cese en la\r\nprestación de su servicio profesional por cualquier causa le corresponderá\r\nintervenir al Defensor de Oficio que hubiere estado de turno en la fecha\r\ndel auto de procesamiento, o que le hubiere correspondido intervenir según\r\nlas normas precedentes. Cuando se acumularen dos o varios procesos en\r\ntrámite le corresponderá intervenir en todos ellos al Defensor que se\r\nencontrare de turno en la fecha del auto de procesamiento de la causa más\r\nantigua.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/10" 
 ,"textoArticulo" : "    En los casos de acumulación de acciones y en general toda vez que un\r\nsolo Defensor de Oficio en materia civil, del trabajo, o de menores, deba\r\npatrocinar a más de una persona en un mismo expediente, se formulará un\r\norden alfabético en base a la inicial del primer apellido de las personas\r\na asistir y entenderá el Defensor cuyas letras coincidan con el mayor\r\nnúmero de esas iniciales; y de ser equivalente intervendrá el defensor\r\ncuyo fichero registre menor número de asuntos en trámite.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/11" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Defensores de Oficio en lo penal llevarán un fichero por índice\r\nalfabético, en el que anotarán el Juzgado o Tribunal que intervenga en la\r\ncausa, los nombres y apellidos, el domicilio, la nacionalidad, estado,\r\nprofesión y edad de sus defendidos, si registraren antecedentes, si\r\nmediare confesión, un resumen de los hechos incriminados y sus\r\ncircunstancias agravantes y atenuantes, y todos aquellos trámites o\r\ngestiones que se hubieren producido o se produjesen en el respectivo\r\nproceso, en cuanto fuere necesario para el más estricto y diligente\r\ncumplimiento de sus funciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/12" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Defensores de Oficio en lo penal formarán anualmente un legajo con\r\nlas cartas recibidas de sus patrocinados que tengan un interés atendible\r\ncon referencia al proceso, y con la contestación que hubieren enviado,\r\nexpresándose las fechas de su recepción y envío.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/13" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Defensores de Oficio en lo penal, darán estricto cumplimiento a lo\r\ndispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del decreto 297/979 de 29 de mayo de\r\n1979; y a las demás obligaciones reguladas por sus normas, en lo que les\r\npudiere resultar aplicable. (Artículo 17 decreto 297/979).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/14" 
 ,"textoArticulo" : "    Los Defensores de Oficio en lo penal deberán concurrir a los\r\nestablecimientos carcelarios donde se encuentren recluidos sus defendidos,\r\nen los casos siguientes:\r\n\r\n1) Trimestralmente los de la capital, y cada dos meses los del interior,\r\ndejando constancia de su visita en el libro respectivo del establecimiento\r\ncarcelario;\r\n2) A los efectos de entrevistar a los procesados por delitos sobre los que\r\nno haya de recaer pena de penitenciaría y que fueren primarios, en el\r\ntérmino de quince días contados desde el vencimiento del turno, para los\r\nde la capital, y desde la aceptación del cargo para los del interior;\r\n3) Cuando por causa debidamente justificada, su presencia sea solicitada\r\npor alguno de sus patrocinados; y\r\n4) En general, cuando el Defensor lo considere necesario o conveniente\r\npara el mejor desempeño de su función. En todos los casos dejarán\r\nconstancia de su visita en la ficha de trámite, con expresa mención del\r\ndía en que tiene lugar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/15" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Defensorías de Oficio en lo criminal redactarán las denuncias\r\npenales, cada vez que corresponda, aún en los casos en que el o los\r\ndamnificados sean exclusivamente menores. En tales casos tendrán en cuenta\r\nlas límites establecidos por el decreto 674/979.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 241/984 de 12/06/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-1984/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 271/980 de 13/05/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/271-1980/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 241/984 de 12/06/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-1984/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 271/980 de 13/05/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/271-1980/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 241/984 de 12/06/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-1984/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 271/980 de 13/05/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/271-1980/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 241/984 de 12/06/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-1984/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 271/980 de 13/05/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/271-1980/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Decreto Nº 241/984 de 12/06/1984 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/241-1984/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 271/980 de 13/05/1980 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/271-1980/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/21" 
 ,"textoArticulo" : "    En los juicios de naturaleza laboral intervendrán los Defensores de\r\nOficio del trabajo, cualquiera sea la edad del reclamante.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/22" 
 ,"textoArticulo" : "    Siempre que la persona que concurre a una Defensoría en busca de\r\nasesoramiento o patrocinio sea remitida a otra, se le proporcionará un\r\nestudio escrito y pormenorizado de su caso, firmado por el Defensor, en el\r\nque se expondrán los hechos, los fundamentos de derecho y la conclusión\r\ndeterminantes de la competencia de la oficina a la que se remite.\r\nExceptúanse exclusivamente aquellos casos que no planteen dudas acerca de\r\nla competencia de la Defensoría a la que se remite y con respecto a la\r\ncual ésta no formule objeciones. Si el que recibe el caso no estuviere de\r\nacuerdo acerca de que corresponda su intervención, fundará a su vez el\r\ndesacuerdo y ambos dictámenes serán remitidos a la Dirección General del\r\nServicio, para su resolución.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/23" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Defensorías de Oficio se continuarán rigiendo por las Acordadas\r\n2.500 de 8 de octubre de 1945, 3.097 de 11 de febrero de 1952 y\r\nposteriores en cuanto no se opongan al presente decreto y no hayan sido\r\nexpresamente derogadas por disposiciones reglamentarias vigentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1980/24" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA\r\n " 
 }