REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DEFENSORIAS DE OFICIO DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA




Promulgación: 13/05/1980
Publicación: 03/07/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 1005

Artículo 11

   Los Defensores de Oficio en lo penal llevarán un fichero por índice
alfabético, en el que anotarán el Juzgado o Tribunal que intervenga en la
causa, los nombres y apellidos, el domicilio, la nacionalidad, estado,
profesión y edad de sus defendidos, si registraren antecedentes, si
mediare confesión, un resumen de los hechos incriminados y sus
circunstancias agravantes y atenuantes, y todos aquellos trámites o
gestiones que se hubieren producido o se produjesen en el respectivo
proceso, en cuanto fuere necesario para el más estricto y diligente
cumplimiento de sus funciones.
Ayuda