{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "271" 
  ,"anioNorma" : 1979 
  ,"nombreNorma" : "FIJACON DE UN REGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA IMPORTAR TRIGO, SORGO Y MAIZ\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1979/06/07/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "16/05/1979" 
  ,"fechaPublicacion" : "07/06/1979" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1979 
  ,"pagina" : 1523 
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  ,"vistos" : "      Visto: los antecedentes relacionados con los recargos y tributos que\r\ngravan la importación de cereales y la actual situación del mercado\r\nnacional.\r\n\r\n     Resultando: I) El artículo 5º del decreto 462/978, de 11 de agosto de\r\n1978, sujetó la importación de cereales y oleaginosos al régimen general\r\nde importaciones, gravándolas por todo concepto con el Impuesto Aduanero\r\nUnico a la Importación y Tasa de Movilización de Bultos 25% y 5%\r\nrespectivamente;\r\n\r\n     II) Posteriormente, el decreto 125/979, de 23 de febrero de 1979,\r\najustó dicha tributación, estableciendo que dichas importaciones pagarán,\r\npor todo concepto, el recargo mínimo de 10% y el Impuesto Aduanero Unico a\r\nla Importación a la tasa de 25%, quedando exoneradas de todos los demás\r\ntributos que se originen con motivo de la importación o en ocasión de la\r\nmisma.\r\n\r\n     Considerando: I) El régimen de los decretos citados, es el ordinario\r\ny permanente, pensado y establecido para años típicos, normales, con\r\ncosechas nacionales razonablemente aproximadas al consumo interno;\r\n\r\n     II) El año agrícola 78/79, por diversas razones, no puede calificarse\r\nde normal.  A la fecha, están prácticamente agotadas las existencias de\r\ntrigo de producción nacional y son en extremo reducidas las de maíz y\r\nsorgo;\r\n\r\n     III) Sin perjuicio de ratificar la posición del Poder Ejecutivo,\r\ndecretos 462/978 y 125/979, de fechas 11 de agosto de 1978 y 23 de febrero\r\nde 1979, respectivamente, que implica en los hechos una razonable\r\nprotección para la producción nacional, es menester establecer un régimen\r\nexcepcional y transitorio para que las necesidades de la industria\r\nmolinera nacional, industria racionera y productores en cuanto\r\nconsumidores, sean atendidas con cereales de origen externo, en defecto\r\ndel interno, cumpliéndose tres finalidades bien explícitas:\r\n\r\n     1) Evitar que los costos de cereales extranjeros, puestos en fábrica\r\no depósito de los productores consumidores, se aparten de forma\r\nsignificativa, de los precios corrientes y fluidos del mercado nacional;\r\n\r\n     2) Evitar, también, en lo que resta de 1979, saltos o escollos\r\npronunciados entre los costos en industria o depósito de productores y los\r\nque, en similares condiciones, pueden esperarse para las cosechas\r\nnacionales 1979/980;\r\n\r\n     3) Impedir, no obstante, que al amparo de un régimen transitorio, de\r\nexcepción, se acumulen en el país volúmenes de cereales que a la postre\r\ncolidan con los de producción nacional zafra 1979/980, desvirtuando así el\r\nrégimen permanente y general antes citado.\r\n\r\n     IV) A esos efectos, se establecerá un régimen transitorio para la\r\natenuación y adecuación de recargos y tributos en el tiempo, en lo que\r\nresta de 1979 y hasta el ingreso de cereales, de producción nacional zafra\r\n1979/980, ajustando los volúmenes físicos a importar a las reales\r\nnecesidades de la industria molinera nacional para ese período.\r\n\r\n     Atento: a lo dispuesto por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de\r\nabril de 1974 y artículos 4º inciso B) y 27 de la ley 14.629, de 5 de\r\nenero de 1977,\r\n\r\n     El Presidente de la República\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1979/1" 
 ,"textoArticulo" : "     Las importaciones de trigo para consumo de la industria molinera\r\n(Posición NADI 10.01.89.00), que se cursen en el período comprendido entre\r\nel 1º de mayo y el 15 de diciembre de 1979, las de sorgo y maíz para\r\nconsumo de la industria racionera, productores y sociedades de\r\nproductores, (Posiciones NADI 10.07.89.99 y 10.05.89.01), respectivamente,\r\nque se cursen entre la fecha de vigencia del presente decreto y el 28 de\r\nfebrero de 1980, requerirán la expedición previa de un certificado de\r\nnecesidad que expedirá el Ministerio de Agricultura y Pesca, por\r\nintermedio del Sector Granos (SEGRA).\r\n\r\n   El Ministerio de Agricultura y Pesca reglamentará todo lo relativo a la\r\nextensión de los mencionados certificados.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/271-1979/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1979/2" 
 ,"textoArticulo" : "     Las referidas importaciones quedan exoneradas del pago de depósitos\r\nprevios a la importación, de tasas portuarias y consulares, del Impuesto\r\nAduanero Unico a la Importación (0%) y Tasa de Movilización de Bultos y,\r\nen general, de todo tributo o gravamen que se origine con motivo de la\r\nimportación o en ocasión de la misma, pagando sólo los siguientes\r\nrecargos a la importación:\r\n\r\nA) Trigo. - Denuncias efectuadas entre el 1º de mayo de 1979 y el 31 de\r\n   mayo de 1979, 20% (veinte por ciento) y 18% (dieciocho por ciento),\r\n   para las posteriores al 1º de junio de 1979, hasta el 15 de diciembre\r\n   de 1979;\r\n\r\nB) Maíz y sorgo. - 18% (dieciocho por ciento) para las denuncias\r\nefectuadas desde la fecha de vigencia del presente decreto, hasta el 28\r\nde febrero de 1980.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/271-1979/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1979/3" 
 ,"textoArticulo" : "     El presente régimen decaerá automáticamente en las fechas\r\nespecificadas precedentemente para cada cereal.\r\n    En los casos en que las firmas importadoras ya hubieren abonado\r\nrecargos o tributos a la importación, superiores a los que en definitiva\r\nresulten de la aplicación del régimen del presente decreto, por\r\nimportaciones cursadas entre el 1º de mayo de 1979 y la fecha de vigencia\r\ndel presente decreto, las reparticiones pertinentes procederán a la\r\ndevolución de los importes cobrados, en lo que corresponda.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1979/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1979/5" 
 ,"textoArticulo" : "      El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos diarios\r\nde la capital.\r\n " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1979/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Dese cuenta al Consejo de Estado.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/271-1979/7" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - JORGE LEON OTERO - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI -\r\nEDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER\r\n " 
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