{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "270" 
  ,"anioNorma" : 1981 
  ,"nombreNorma" : "COMERCIALIZACION DE MATERIAL ODONTOLOGICO Y ARTICULOS DENTALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1981/07/03/11" 
    ,"fechaPromulgacion" : "23/06/1981" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/07/1981" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1981 
  ,"pagina" : 997 
  } 
  ,"vistos" : "    Visto: estos antecedentes relacionados con el proyecto de\r\nReglamentación para la venta de material odontológico y artículos\r\ndentales.\r\n\r\n   Considerando: I) Que las normas que se establezcan al respecto,\r\nevitarán la venta indiscriminada de material odontológico y artículos\r\ndentales, determinándose que su expendio se haga a quienes acrediten ser\r\nprofesionales odontólogos y laboratoristas dentales habilitados por el\r\nórgano docente correspondiente (Escuela de Auxiliares del Odontólogo de la\r\nFacultad de Odontología);\r\n\r\nII) Que la Reglamentación que así lo disponga será concordante con el\r\nrégimen normativo vigente de control del ejercicio de la odontología y de\r\nla especialización de laboratorista dental, evitándose así, casos de\r\nintrusismo o ejercicio ilegal, tal como está previsto en la Ley Orgánica\r\nde Salud Pública 9.202 del 12 de enero de 1934, artículo 1º, numeral 6º,\r\n13º y 14º, en relación con el ejercicio de la profesión de odontólogo y en\r\nel decreto 391/970 de 11 de agosto de 1970 respecto de los laboratoristas\r\ndentales;\r\n\r\nIII) Lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Salud\r\nPública,\r\n\r\n                El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/270-1981/1" 
 ,"textoArticulo" : "    A partir de la publicación del presente decreto en el \"Diario Oficial\",\r\nlos establecimientos que se dedican a la venta de material odontológico y\r\nartículos dentales, sólo podrán expedirlos a quienes acrediten ser\r\nprofesionales odontólogos o laboratoristas dentales legalmente\r\nhabilitados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/270-1981/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El control del cumplimiento de lo dispuesto estará a cargo de la\r\nDirección Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/270-1981/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada de\r\nacuerdo con lo previsto en las disposiciones sanitarias siguientes: multa\r\nentre N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta) y N$ 50.000.00 (nuevos\r\npesos cincuenta mil).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/270-1981/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Publíquese.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS - DANIEL DARRACQ\r\n " 
 }