COMERCIALIZACION DE MATERIAL ODONTOLOGICO Y ARTICULOS DENTALES




Promulgación: 23/06/1981
Publicación: 03/07/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1981
  •    Página: 997
   Visto: estos antecedentes relacionados con el proyecto de
Reglamentación para la venta de material odontológico y artículos
dentales.

   Considerando: I) Que las normas que se establezcan al respecto,
evitarán la venta indiscriminada de material odontológico y artículos
dentales, determinándose que su expendio se haga a quienes acrediten ser
profesionales odontólogos y laboratoristas dentales habilitados por el
órgano docente correspondiente (Escuela de Auxiliares del Odontólogo de la
Facultad de Odontología);

II) Que la Reglamentación que así lo disponga será concordante con el
régimen normativo vigente de control del ejercicio de la odontología y de
la especialización de laboratorista dental, evitándose así, casos de
intrusismo o ejercicio ilegal, tal como está previsto en la Ley Orgánica
de Salud Pública 9.202 del 12 de enero de 1934, artículo 1º, numeral 6º,
13º y 14º, en relación con el ejercicio de la profesión de odontólogo y en
el decreto 391/970 de 11 de agosto de 1970 respecto de los laboratoristas
dentales;

III) Lo dictaminado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Salud
Pública,

                El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   A partir de la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial",
los establecimientos que se dedican a la venta de material odontológico y
artículos dentales, sólo podrán expedirlos a quienes acrediten ser
profesionales odontólogos o laboratoristas dentales legalmente
habilitados.

Artículo 2

   El control del cumplimiento de lo dispuesto estará a cargo de la
Dirección Coordinación y Control del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 3

   La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada de
acuerdo con lo previsto en las disposiciones sanitarias siguientes: multa
entre N$ 250.00 (nuevos pesos doscientos cincuenta) y N$ 50.000.00 (nuevos
pesos cincuenta mil).

Artículo 4

   Publíquese.

MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS - DANIEL DARRACQ
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