FIJACION DEL MONTO A PARTIR DEL CUAL LOS FUNCIONARIOS PODRAN PERCIBIR QUEBRANTO DE CAJA




Promulgación: 16/05/1978
Publicación: 25/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 916
 Visto: lo dispuesto por el artículo 646º de la ley 14.106 de 14 de marzo
de 1973, con la redacción dada por el artículo 65º de la ley 14.416 de 28
de agosto de 1975 y decreto reglamentario 80/976 de 30 de enero de 1976.

 Considerando: I) que el Poder Ejecutivo, por expresa comisión de la ley,
debe fijar anualmente el monto a partir del cual se genera el derecho a
percibir el Quebranto de Caja por los funcionarios que entregan o reciben
dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y
convertibilidad a efectivo;

II) Que para fijar la suma a que se hace referencia precedentemente, el
Poder ejecutivo debe ajustar el monto establecido en el artículo 1º del
decreto 496/977, de 1º de setiembre de 1977, en el incremento operado en
los precios del consumo durante el ejercicio 1977.

  Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                               DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase para el ejercicio 1978 en la suma de N$ 40.000.00 (cuarenta mil
nuevos pesos) el monto anual a partir del cual los funcionarios que
manejan fondos superiores a esa cifra tendrán derecho a percibir los
beneficios que determina el artículo 646º de la ley 14.106 de 14 de marzo
de 1973, con la redacción dada por el artículo 65º de la ley 14.416, de 28
de agosto de 1975.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER -
JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JORGE NIN VIVO - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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