{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "27" 
  ,"anioNorma" : 2010 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DEL IMESI A LA PRIMERA ENAJENACION DE COMBUSTIBLES. ENERO 2010" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2010/02/03/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/01/2010" 
  ,"fechaPublicacion" : "03/02/2010" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2010 
  ,"pagina" : 109 
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  ,"vistos" : " VISTO: el Impuesto Específico Interno fijado por el artículo 565 de la Ley\r\nN° 17.296, de 21 de febrero de 2001, para la primera enajenación a\r\ncualquier título de combustibles.\r\n\r\nRESULTANDO: I) que la Ley N° 18.221, de 20 de diciembre de 2007, faculta\r\nal Poder Ejecutivo a reducir el monto fijo de Impuesto Específico Interno\r\nactualizado, que corresponda de acuerdo a la norma referida en el Visto,\r\npara los hechos generadores vinculados a las naftas.\r\n\r\nII) que la Ley N° 18.217, de 9 de diciembre de 2007, fija precios máximos\r\nde Impuesto Específico Interno por litro enajenado o afectado al uso del\r\nfabricante o importador, para la \"Nafta de aviación\", \"Jet A 1\", \"Jet B\" y\r\n\"Diesel oil\".\r\n\r\nIII) que la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, determina que el\r\nalcohol carburante debe tener el mismo régimen tributario que las naftas\r\n(gasolinas).\r\n\r\nCONSIDERANDO: conveniente actualizar los valores del Impuesto Específico\r\nInterno combustibles en función de la variación experimentada por el\r\nIndice de Precios al Consumo.\r\n\r\nATENTO: a lo expuesto.\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/27-2010/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera\r\nenajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán\r\npor litro los siguientes:\r\n\r\nCombustibles                           Impuesto p/Litro ($)\r\nNafta Premium 97 S.P.                         14,22\r\nNafta Super 95 S.P.                           13,43\r\nNafta Especial 87 S.P.                        12,96\r\nQueroseno                                      3,60\r\nNafta de aviación                             16,05\r\nJet A 1                                        0,59\r\nJet B                                          0,78\r\nDiesel Oil                                     4,27\r\nNafta de aviación a ser utilizada por\r\naviación nacional o de tránsito                1,49\r\nAlcohol carburante                            12,96\r\n\r\nFíjase en $ 0 (cero peso uruguayo) el monto del Impuesto Específico\r\nInterno aplicable a las enajenaciones de alcohol carburante realizadas por\r\nel fabricante, en forma directa a las empresas industriales que produzcan\r\nnaftas (gasolinas), y lo utilicen como materia prima. A tales efectos, por\r\ncada compra la empresa industrial deberá presentar al fabricante de\r\nalcohol carburante, una declaración jurada donde conste que el destino del\r\nmismo es la manufacturación de naftas (gasolinas) de su propia producción;\r\nen caso de incumplimiento con el destino y condiciones declarados, será de\r\naplicación la sanción prevista en el artículo 96 del Código Tributario.\r\nLos fabricantes de alcohol carburante a que refiere el inciso anterior,\r\ndeberán presentar ante la Dirección General Impositiva una relación de las\r\nventas de dichos bienes con destino a elaborar naftas (gasolinas)\r\nnacionales, en las condiciones que ésta determine.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/27-2010/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El presente Decreto rige desde el 8 de enero de 2010.\r\n " 
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 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/27-2010/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese y archívese.\r\n " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - ANDRES MASOLLER\r\n " 
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