CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 11
AGENCIAS DE VIAJE EXCLUIDAS LAS PERTENECIENTES A EMPRESAS DE TRANSPORTE
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número
19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos", subgrupo 11, "Agencias de viaje (excluidas las
pertenecientes a empresas de transporte)" convocados por Decreto 105/005
de 7 de marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 2º de diciembre de 2008 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del
convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 2º de diciembre de
2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos,
Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 11,
"Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de
transporte)", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con
carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 2º de diciembre de 2008, reunido
el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES,
TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS"
integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Lorena Acevedo y
Alejandro Machado, los delegados empresariales Cr. Hugo Montgomery y Sr.
Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de
los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:
PRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a
los siguientes subgrupos:
5. Inmobiliarias y Administración de Propiedades.
11. Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de
transporte).
12. Agencias de Publicidad.
Residual.
SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19
solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a
todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.
TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada
ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el
porcentaje de incremento que corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 2 de diciembre del año 2008,
POR UNA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante en
representación de FUECI y POR OTRA PARTE el Cr. Hugo Montgomery y el Sr.
Julio Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y
Servicios y de las empresas del sector, acuerdan la celebración del
siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del
Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no
incluidos en otros grupos", subgrupo 11, "Agencias de viaje (excluidas las
pertenecientes a empresas de transporte)" de acuerdo con los siguientes
términos:
PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo abarcará el
período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 31 de diciembre
de 2010 (30 meses) y sus disposiciones tendrán carácter nacional,
abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el
sector.
SEGUNDO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Se acuerdan los
siguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores
comprendidos por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos,
especializados y aquellos no incluidos en otros grupos, Sub Grupo 11,
Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte),
que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre
del mismo año.
ADMINISTRATIVO
I- CADETE $ 5.512
II- TELEFONISTA, RECEPCIONISTA Y
AUXILIAR 3º $ 6.738
III- AUXILIAR 2º, SECRETARIO $ 8.165
IV- CAJERO $ 9.171
V- AUXILIAR 1º, SECRETARIO EJECUTIVO $ 9.757
VI- JEFE DE ADMINISTRACION $ 10.840
PERSONAL DE SERVICIO
I- PORTERO $ 5.512
II- CHOFER $ 6.738
PERSONAL ESPECIALIZADO
II- AUXILIAR DE VENTAS O RESERVAS,
PROMOTOR $ 6.738
III- GUIA, OFICIAL 3º $ 8.165
V- OFICIAL 2º, GUIA BILINGÜE $ 9.757
VI- OFICIAL 1º $ 10.840
VII- JEFE DE VENTAS $ 12.446
VIII- ADMINISTRADOR GENERAL O
GERENTE GENERAL sin tarifa salarial
TERCERO: Aumento de sobrelaudos: Sin perjuicio de los salarios mínimos
establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá
percibir por aplicación del mismo un incremento inferior 6,45% sobre su
remuneración vigente al 30 de junio de 2008 (2,13% de correctivo del
convenio anterior, 2,69% de inflación proyectada y 1,5% de incremento de
salario real).
CUARTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas
las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración,
con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se
tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace
referencia el artículo 167 de la ley 16.713 también podrán ser
consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.
QUINTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todas las
retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los
siguientes ítems: a) Promedio para el período enero-diciembre 2009 entre
la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de
la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la
inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación
real de igual período.
SEXTO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1ero de julio de 2009 los
salarios mínimos percibirán un incremento por concepto de crecimiento del
6%. Aquellos que superen los mínimos tendrán por igual concepto el 3%.
SEPTIMO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todas
las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de
los siguientes items: a) Promedio para el período enero-diciembre 2010
entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central
(centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales
diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre
2009 y la inflación real de igual período.
OCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1ero de julio de 2010 los
salarios mínimos percibirán un incremento por concepto de crecimiento del
6%. Aquellos que superen los mínimos tendrán por igual concepto el 3%.
NOVENO: Los incrementos de salarios establecidos en este convenio no se
aplicarán a las remuneraciones de carácter variable como por ejemplo
comisiones. Asimismo si se hubieran otorgado incrementos de salarios a
cuenta de lo establecido en este convenio podrán deducirse.
DECIMO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los
cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010,
comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación
en más o en menos se ajustará a los valores de salarios del próximo
convenio.
DECIMO PRIMERO: Equidad de género. Las partes acuerdan exhortar al
cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16.045 de no
discriminación por sexo; Ley 17.514 sobre violencia doméstica y Ley 17.817
referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo
reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el
trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación
sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración
Sociolaboral del MERCOSUR. Las empresas promoverán la equidad de género en
toda la relación laboral, comprometiéndose, a tales efectos, a respetar el
principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover
ascensos o adjudicar tareas.
DECIMO SEGUNDO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo
establecido en la ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16.045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de
igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y
lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente
establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las
remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a
hombres y mujeres.
DECIMO TERCERO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran
sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron
los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios
respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo
analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y
Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de
Salarios correspondiente para ello.
DECIMO CUARTO: Normas de seguridad. Las partes se comprometen a aplicar la
reglamentación que surja del Decreto 291/007.
DECIMO QUINTO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este convenio y
salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por
incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular
planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales
en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general
por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de
Empleados del Comercio (FUECI).
Leída, firman de conformidad.