Dispónese que todo tenedor de aceites destinados a la alimentación humana de cualquier tipo y composición (puros de girasol, maní, etc. cortados, comestibles, sueltos o envasados en cantidad superior a los 200 litros), deberá hacer declaración de existencias ante el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios o a las Comisiones Departamentales de Subsistencias.