CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE HARINAS ALIMENTICIAS




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 15/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo 18 Industria Molinera, Panadería y Fabricación de Pastas Frescas Sub-Grupo Molinos de Harinas Alimenticias suscrito en acta del 20 de junio de 1985, los delegados sectoriales acordaron: "En todo lo aquí no contemplado continuarán vigentes las disposiciones previstas en el laudo de fecha 29 de mayo de 1968, y especialmente las definiciones de las categorías allí existentes, con la diferencia que para la definición de la categoría de capataz general se tendrá en cuenta la establecida por dicho laudo para los Molinos de Trigo Cereales y anexos".

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales con carácter nacional, para la actividades Molinos de Harinas Alimenticias, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y 
hasta el 30 de setiembre de 1985:

Peón aprendiz: a) aquellos que actualmente están trabajando en las empresas: N$ 400 y b) aquellos que ingresen en el futuro, y mientras dure el contrato de trabajo por 90 días: N$ 310,40 y una vez terminado el 
plazo de prueba y confirmado en el trabajo:
N$ 400;
Peón común: N$ 400.
Peón calificado: N$ 455.
Molinero: N$ 545.
Ayudante de Chofer: N$ 495.
Mecánico de 2da.: N$ 585.
Empaquetadora: N$ 400.
Aprendiz de empaquetadora: N$ 300.
Capataz de empaquetamiento: N$ 500.
Capataz general: N$ 48.262,50.
Auxiliar de escritorio: (administrativo): N$ 16.000.

Aquellas empresas que actualmente estén pagando jornales y sueldos superiores a los aquí establecidos, otorgarán un aumento del 22% más un 
6% de recuperación de salario real, sobre los sueldos que estén percibiendo actualmente.

Artículo 2

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan el 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incide el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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