REGLAMENTACION DE LA LEY 19.253 RELATIVA A LA REGULACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA (AGENCIAS DE VIAJE)




Promulgación: 05/10/2015
Publicación: 09/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.253 de 28/08/2014.
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Sin perjuicio de las que se deriven de las disposiciones aplicables, son obligaciones de las agencias de viajes:
   a) proceder a su inscripción -previo al inicio de actividades- en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, en la forma y condiciones que establece el presente Decreto así como las resoluciones que dicte el Ministerio de Turismo. En tal oportunidad el Ministerio hará entrega de los instrumentos que certifiquen la condición y datos del prestador inscripto;
   b) exhibir en sus locales, páginas web y cualquier lugar o vía de comercialización que se utilice, de modo visible, el número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos así como los instrumentos entregados por el Ministerio, tendientes a su difusión. La razón social y el número de inscripción en el Ministerio deberán insertarse en toda documentación, papelería y publicidad que efectúe la agencia;
   c) comunicar en forma fehaciente, al Ministerio de Turismo, toda modificación o alteración que se produzca en los datos proporcionados para la inscripción o que, en cualquier forma, altere la información proporcionada oportunamente, dentro del plazo de 10 días desde su acaecimiento. El plazo estipulado no resulta aplicable a las obligaciones legales o reglamentarias para cuyo cumplimiento se establece otro plazo;
   d) (*)
   e) (*)
   f) ser veraces en la información que brinden al usuario directamente o a través de la publicidad, la cual debe indicar exactamente los servicios ofrecidos, adecuándose íntegramente a lo establecido en la Ley N° 17.250.
   g) exhibir en forma clara y visible, los medios de pago aceptados así como la cotización de las monedas extranjeras con las que trabaje.
   h) cumplir estrictamente las estipulaciones convenidas con los usuarios de los servicios responsabilizándose por la correcta prestación de los mismos en las condiciones establecidas.
   i) contratar servicios turísticos nacionales con prestadores regulares, entendiendo por tales, los que se encuentren debidamente registrados y con garantía o derechos de inscripción vigentes, cuando ello resulte exigido para la actividad que desarrollen.
   j) abstenerse de comercializar sus servicios a través de personas físicas que, debiendo estar por su actividad, no se encuentren inscriptas en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos o no posean la calidad de dependientes, debiendo surgir esta calidad de la Planilla de Control de Trabajo.
   k) presentar al Ministerio de Turismo la información propia del agente que aquél exija, en el marco de la competencia asignada, en la forma y en las oportunidades que se disponga;
   l) permitir a los funcionarios del Ministerio de Turismo debidamente acreditados y en ejercicio de sus funciones el acceso a la documentación administrativa y contable que les sea requerida, sin perjuicio del deber de reserva o secreto que pudiere existir en cada caso.
   m) colaborar con el Ministerio de Turismo y demás organismos nacionales y departamentales vinculados al turismo para el fiel cumplimiento de la normativa vigente en esta materia, con la promoción turística de nuestro país y con la tecnificación de la profesión del Agente de Viajes y del prestador turístico en general.

(*)Notas:
Literales d) y e) derogado/s por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 268/015 de 05/10/2015 artículo 6.
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