CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE RACIONES BALANCEADAS




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 15/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al grupo Nº 18, "Industria Molinera, Panadería y Fabricación de Pastas Frescas; Subgrupo Fábricas de Raciones Balanceadas", suscrito en acta del 13 de junio de 1985, los delegados sectoriales acordaron incluir en el Subgrupo a las empresas que fabrican raciones para comercializar y las que realizan lo mismo para consumo propio.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamiento de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas categorías y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para el Sub-Grupo Fábricas de Raciones Balanceadas, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y 
hasta el 30 de setiembre de 1985:

Peón Común: N$ 460,00.
Peón Práctico: N$ 492,20.
Prensero Foguista: N$ 552,00.
Foguista: N$ 629,50.
Mezclador: N$ 515,20.
Limpiecero: N$ 496,80.
Chofer: hasta 7.000 kilos N$ 506,00; chofer más de 7.000 kilos N$ 579,60.
Sereno: N$ 496,80.
Capataz General: N$ 666,10.
Mecánico: N$ 602,60.
Electricista Mecánico: N$ 556,60.

Aquellas empresas que estén pagando al personal obrero por encima de los salarios decretados sus titulares quedarán facultados a otorgar los aumentos que crean pertinentes en cada caso y asimismo, tomarán como base para los futuros aumentos los salarios vigentes que estén abonando a la fecha.
Personal Administrativo
Auxiliar 3º N$ 14.500.
Demás categorías N$ 2.500 mensuales de aumento.

Artículo 2

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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