FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2009




Promulgación: 03/06/2009
Publicación: 08/06/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1375
Referencias a toda la norma
VISTO: la necesidad de establecer el valor de las cuotas de afiliaciones
individuales que podrá percibir la Administración de los Servicios de
Salud (A.S.S.E.);

RESULTANDO: I) que, con la descentralización, la citada Administración,
apuntó al fortalecimiento del sector público, con miras a constituirla en
una Institución referencial en cuanto a calidad, resultados sanitarios y
eficiencia de sus recursos;

II) que, dicho Servicio Descentralizado tiene el cometido de desarrollar
el cumplimiento de los derechos que en materia de salud tienen todos los
habitantes, de conformidad con la Constitución de la República, así como
con quienes se comprometa a brindar servicios para los que está
habilitado, dentro del marco de los Programas nacionales elaborados por el
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública y las Leyes de
conformación del Sistema Nacional Integrado de Salud, del que forma parte,
según lo dispuesto por la Ley Nº 18.161 de 29 de julio de 2007;

CONSIDERANDO: I) que, como prestador público de salud, la Administración
de los Servicios de Salud está facultada a percibir contraprestaciones por
los servicios de salud que brinda a aquellas personas que no se hallan en
situación de indigencia o carecen de recursos suficientes (Artículo 44º de
la Constitución de la República);

II) que, en tal sentido, el Directorio tiene la potestad de fijar los
aranceles y contraprestaciones por sus servicios con aprobación del Poder
Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5º de la
referida Ley Nº 18.161;

III) que, el Poder Ejecutivo debe velar por el interés general,
manteniendo la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema
Nacional Integrado de Salud;

IV) que, en consecuencia, es necesario definir el valor de las cuotas por
afiliaciones individuales, colectivas y núcleos familiares, de aquellos
usuarios que opten por la Administración de los Servicios de Salud, como
prestador de servicios de salud;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido en el Artículo 44º
de la Constitución de la República y lo dispuesto por la Ley Nº 9.202 de
12 de enero de 1934, Ley Nº 18.161 de 27 de julio de 2007 y Ley Nº 18.211
de 5 de diciembre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) podrá
fijar, a partir del 1º de julio de 2009, el valor de: a) todas las cuotas
de afiliaciones individuales, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos,
en la suma de hasta $ 820 (pesos ochocientos veinte), b) las cuotas de
convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, en la
suma de hasta $ 770 (pesos setecientos setenta), y c) las cuotas de núcleo
familiar, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, en la suma de hasta
$ 800 (pesos ochocientos).

Artículo 2

 El valor de las cuotas se ajustará en función de los índices que
establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 3

 La Administración de los Servicios de Salud del Estado, queda facultada
para reducir los valores fijados atendiendo a las circunstancias del caso,
en especial para afiliaciones colectivas y núcleos familiares.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - ALVARO GARCIA
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