{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "267" 
  ,"anioNorma" : 1988 
  ,"nombreNorma" : "ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS \r\nDE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS.  SUBGRUPO PRENSA Y TALLERES GRAFICOS DEL INTERIOR DEL PAIS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1988/05/25/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "22/03/1988" 
  ,"fechaPublicacion" : "25/05/1988" 
  ,"vistos" : "     Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.\r\n\r\n   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;\r\n\r\n   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;\r\n\r\n   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 39 \"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas\", Subgrupo \"Prensa y Talleres Gráficos del Interior del País\", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 3 de diciembre de 1987.\r\n\r\n   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a\r\ncuestionamientos de orden legal;\r\n\r\n   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de\r\n8 de junio de 1978.\r\n\r\n   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,\r\n\r\n   El Presidente de la República\r\n\r\n                                  DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/267-1988/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo 39 \"Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas \r\nPeriodísticas\", Subgrupo \"Prensa y Talleres Gráficos del Interior del País\",  para los sectores evaluados (talleres gráficos) cuya aplicación\r\nse efectuará conforme a las franjas porcentuales establecidas en los artículos 4 y 5 del Convenio Colectivo a que se refiere el artículo 1 del decreto del Poder Ejecutivo 569/987 de fecha 28 de setiembre de 1987 \r\ny regirán con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988:\r\n\r\n                                                               Salario \r\n                                                               Mensual\r\n     Categoría                               Puntaje              N$\r\n        ___                                    ___                __\r\n\r\nLinotipista 1ª ..........................     172            86.390.44\r\nLinotipista 2ª ..........................     161            80.865.47\r\nTipógrafo 1ª ............................     155            77.851.85\r\nTipógrafo 2ª ............................     135            67.806.45\r\nAyudante Tipógrafo ......................      99            49.724.73\r\nCompositor Cajista, 1ª Categoría ........     110            55.249.70\r\nCompositor Cajista, 2ª Categoría ........      91            45.706.57\r\nImpresor máquina tipográfica color ......     141            70.820.07\r\nImpresor máquina tipográfica de texto ...     130            65.295.10\r\nAyudante Impresor plana tipográfica .....      94            47.213.38\r\nImpresor totoplana ......................     155            77.851.85\r\nAyudante impresor rotoplana .............     103            51.733.81\r\nOperador Terminal Fotocomponedora 1ª ....     174            87.394.98\r\nOperador Terminal Fotocomponedora 2ª ....     147            73.833.69\r\nAyudante Terminal .......................     110            55.249.70\r\nAyudante Papel 1ª .......................     160            80.363.20\r\nAyudante Papel 2ª .......................     136            68.308.72\r\nAyudante Armador ........................     102            51.231.54\r\nFotomontador Películas 1ª ...............     172            86.390.44\r\nFotomontador Películas 2ª ...............     146            73.331.42\r\nAyudante Fotomontador ...................     113            56.756.51\r\nFotógrafo, Fotomecánica de 1ª ...........     176            88.399.52\r\nFotógrafo, Fotomecánica de 2ª ...........     150            75.340.50\r\nAyudante Fotógrafo Fotomecánica .........     120            60.272.40\r\nOficial Rotativa Offset 1ª ..............     185            92.919.95\r\nOficial Rotativa Offset 2ª ..............     157            78.856.39\r\nAyudante Rotativa Offset ................     118            59.267.85\r\nOperador Computador .....................     182            91.413.14\r\nAyudante Computador .....................     127            63.788.29\r\nOficial Klischograff ....................     135            67.806.45\r\nFotocromista 1ª .........................     174            87.394.98\r\nFotocromista 2ª .........................     148            74.335.96\r\nPeón ....................................     117            58.765.59\r\nCortador 1ª .............................     166            83.376.82\r\nCortador 2ª .............................     140            70.317.80\r\nImpresor Offset hasta doble oficio 1ª ...     154            77.349.58\r\nImpresor Offset hasta doble oficio 2ª ...     134            67.304.18\r\nImpresor Offset más de doble oficio 1ª ..     170            85.385.90\r\nImpresor Offset hasta doble oficio 2ª ...     146            73.331.42\r\nAyudante Impresor más de doble oficio ...     109            54.747.43\r\nMecánico 1ª .............................     182            91.413.14\r\nMecánico 2ª .............................     151            75.842.77\r\nElectricista 1ª .........................     186            93.422.92\r\nElectricista 2ª .........................     155            77.851.85 (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/267-1988/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/267-1988/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que el valor del punto fijado en el artículo 3 del \r\nConvenio Colectivo relacionado en el artículo 1 del presente decreto, a\r\nlos efectos de la aplicación de la evaluación de tareas, será de N$ \r\n502.27 (nuevos pesos quinientos dos con veintisiete centésimos), con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/267-1988/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Increméntanse con carácter general, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 39, \"Prensa Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de\r\nEmpresas Periodísticas\", Subgrupo \"Prensa y Talleres del Interior del País\", en un 14% (catorce por ciento) con vigencia desde el 1° de octubre\r\nde 1987 y hasta el 31 de enero de 1988. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/267-1988/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de dirección. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/267-1988/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios \r\ndeterminará la categoría a la que deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/267-1988/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/267-1988/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% de la incidencia de los salarios\r\nen la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento \r\nde los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/267-1988/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de\r\nsalarios podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes, mercaderías o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/267-1988/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc.- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI " 
 }