CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. SUBGRUPO MOLINOS DE YERBA




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 15/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas: 
Sub-Grupo: Molinos de Yerba", suscrito en acta del 18 de junio de 1985, los delegados sectoriales acordaron que: "en todo lo aquí no contemplado continuarán las disposiciones establecidas en el laudo de fecha 29 de 
mayo de 1968 publicado en el diario oficial del 19 de agosto de 1968.
   Deja constancia la parte empresarial que otorga un 3% de recuperación salarial.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas, categorías y demás condiciones laborales con carácter nacional, para el Sub-Grupo Molinos de Yerba, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

Operario Común: N$ 429,75.
Peón Práctico: N$ 455,50.
Envasadoras: N$ 392,05.
Chofer o Carrero: N$ 472,75.
Sereno: N$ 446,90.
Encargado de Pilones: N$ 459,80.
Encargado de Máquinas: N$ 472,75.
Capataz: N$ 532,90.
Oficial Mecánico: N$ 532,90.
Oficial Carpintero: N$ 532,90.

El Personal Administrativo y de Dirección: percibirá un aumento del 22% más el 3% sobre el salario vigente al 1º de marzo de 1985, siendo el sueldo mínimo para el último grado del escalafón administrativo de N$ 10.743.
   Las categorías no contempladas en el presente decreto percibirán un aumento del 22% más el 3% sobre el salario vigente al primero de marzo. Aquellas empresas que estén pagando por encima de estos mínimos recibirán el aumento del 22% más el 3% sobre el salario vigente al primero de 
marzo de 1985.

Artículo 2

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 3

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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