PRORROGA DE PLAZO PARA LA PROHIBICION DE IMPORTAR BIENES MUEBLES USADOS




Promulgación: 29/08/2013
Publicación: 05/09/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 615
VISTO: lo dispuesto por la Ley No 12.670, de 17 de diciembre de 1959, por
la Ley No 17.887, de 19 de agosto de 2005, por la Ley No 18.532, de 14 de
agosto de 2009, por la Ley No 18.802, de 26 de agosto de 2011 y por la Ley
No 18.964, de 30 de agosto de 2012.

RESULTANDO: I) que el literal C) del artículo 2° de la Ley No 12.670,
faculta al Poder Ejecutivo a prohibir por un plazo de hasta seis meses la
importación de bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos de la
industria nacional;

II) que la Ley No 17.887, prohibió la importación de los bienes muebles
usados que detalla en su artículo 1°;

III) que la vigencia de dicha prohibición, prorrogada por la Ley No
18.532, por la Ley No 18.802 y por la Ley No 18.964, rige hasta el próximo
30 de agosto.

CONSIDERANDO: necesario mantener la prohibición de importar vehículos
usados más allá de la fecha mencionada, evitando así que se incrementen
los riesgos de seguridad en el tránsito y las emisiones contaminantes de
los motores.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Prohíbese por un plazo de 180 (ciento ochenta) días la importación de los
bienes muebles usados que se mencionan a continuación:

A) Automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1.500 kilogramos de
capacidad de carga).

B) Ómnibus.

C) Camiones.

D) Camiones tractores para semirremolques.

E) Chasis con motor o sin motor.

F) Remolques o semirremolques.

G) Carrocerías y/o cabinas.

H) Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con
motor auxiliar, con sidecar o sin él, sidecares, así como las partes y
accesorios usados de dichos vehículos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3 (vigencia).

Artículo 2

 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se habilitará
excepcionalmente la importación, en tanto no viole acuerdos
internacionales firmados por Uruguay, mediante la presentación previa de
un certificado de necesidad, emitido por parte de los Ministerios de
Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras Públicas y que se
refieran a los siguientes bienes:

A) Vehículos especializados que no resulte posible ensamblar en el país.

B) Donaciones recibidas desde el exterior, de unidades con un destino
perfectamente determinado sin fines de lucro.

C) Cabinas para vehículos comprendidos en las actuales partidas 8704.22,
8704.23 y 8704.32 correspondientes a la tercera enmienda del sistema
armonizado de codificación de mercaderías.

D) Vehículos considerados deportivos o clásicos, con más de veinte años de
antigüedad, cuyo destino exclusivo sea exhibición o participación en
competencias y de acuerdo a la reglamentación que dicte el Ministerio de
Industria, Energía y Minería a estos efectos.

E) Vehículos especiales para el transporte de personas en campos
deportivos.

La propiedad y/o tenencia de los bienes así importados no podrá
trasmitirse en modo alguno por el término de cuarenta y ocho meses.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 3

 Lo dispuesto en el presente regirá a partir del 31 de agosto de 2013.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese etc.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO - ENRIQUE PINTADO
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