{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "266" 
  ,"anioNorma" : 2009 
  ,"nombreNorma" : "REGLAMENTACION DEL ESTATUTO DEL ARTISTA Y OFICIOS CONEXOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2009/06/08/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/06/2009" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/06/2009" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2009 
  ,"pagina" : 1372 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentario/a de:</b> Ley <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18384-2008\" >Nº 18.384</a> de 17/10/2008.\r\n " 
  ,"vistos" : " \r\nVISTO: la ley Nº 18.384 de 17 de octubre de 2008.\r\n\r\nRESULTANDO: que la referida ley establece un estatuto del artista y\r\noficios conexos.\r\n\r\nCONSIDERANDO: que resulta necesario reglamentar algunas de las\r\ndisposiciones de la citada ley, a fin de facilitar la aplicación del\r\nreferido Estatuto.\r\n\r\nATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo previsto por el artículo 12 de\r\nla ley Nº 18.384 de 17 de octubre de 2008 y a lo dispuesto por el artículo\r\n168, numeral 4º de la Constitución de la República,\r\n\r\n                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                                 DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/266-2009/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Alcance subjetivo).- Se considera artista intérprete o ejecutante, a los\r\nefectos de la ley que se reglamenta, a todo aquel que represente un papel,\r\ncante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra\r\nartística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las\r\nmencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su\r\nexhibición pública o privada.\r\nA los mismos efectos, se consideran oficios conexos aquellas actividades\r\nderivadas de las referidas precedentemente y que impliquen un proceso\r\ncreativo, tales como las de los técnicos en diseño, vestuario, maquillaje,\r\nescenografía, caracterización, iluminación y sonido, sin perjuicio del\r\nreconocimiento de otros oficios que determine el Poder Ejecutivo, previo\r\ninforme favorable de la Comisión Certificadora, creada por el artículo 5º\r\nde la Ley.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/266-2009/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/266-2009/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Modalidades de ejercicio de la actividad).- Las actividades referidas en\r\nel artículo 1º del presente decreto podrán desarrollarse: a) en relación\r\nde dependencia, cuando se verifique una situación de subordinación\r\njurídica; b) fuera de la relación de dependencia, en forma individual como\r\ntrabajador no dependiente (Capítulo IV del Título IX de la ley Nº 16.713\r\nde 3 de setiembre de 1995), o de manera asociada sea en cooperativas de\r\nartistas y oficios conexos (Capítulo X del Título II de la ley Nº 18.407\r\nde 24 de octubre de 2008), o bajo otras formas jurídicas societarias.\r\nTodas ellas estarán amparadas, en lo pertinente, por la legislación del\r\ntrabajo y la seguridad social.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/266-2009/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Aspectos administrativos del Registro Nacional de Artistas y Actividades\r\nConexas). El Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas, creado\r\npor el artículo 3º de la ley que se reglamenta, constituye un servicio\r\ntécnico-administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\nEl Registro tiene competencia nacional y su sede en la ciudad de\r\nMontevideo. Se organiza de forma centralizada, sin perjuicio de la\r\ndescentralización de aspectos instrumentales en otras oficinas del\r\nMinisterio.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/266-2009/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Obligación de inscripción en el Registro). Para acceder a los beneficios\r\nque surgen de la ley que se reglamenta, las personas que ejerzan la\r\nactividad de artistas intérpretes o ejecutantes, u oficios conexos\r\n(artículo 1º), deberán inscribirse en el Registro previsto en artículo 3º\r\ndel presente decreto.\r\nLa inscripción se efectuará en forma individual a solicitud de parte\r\ninteresada. Asimismo, se inscribirán en dicho Registro los contratos que\r\ntengan por objeto las referidas actividades y se desarrollen en relación\r\nde dependencia, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 10\r\nde la Ley.\r\nLas inscripciones en el Registro Nacional de Artistas y Actividades\r\nConexas serán gratuitas.\r\nEl Ministerio de Educación y Cultura y el Banco de Previsión Social\r\npodrán, sin restricciones de clase alguna, acceder a la información\r\ncontenida en el referido Registro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/266-2009/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Integración de la Comisión Certificadora) La Comisión Certificadora\r\ncreada por el artículo 5º de la Ley actuará en el ámbito del Ministerio de\r\nTrabajo y Seguridad Social y estará integrada por cinco miembros: un\r\nrepresentante de dicho Ministerio, que la presidirá, un representante del\r\nMinisterio de Educación y Cultura, un representante del Banco de Previsión\r\nSocial y dos representantes de las organizaciones gremiales. En el caso de\r\nlos representantes gremiales, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\r\ndesignará, a propuesta de las organizaciones más representativas de la\r\ndanza, la música y la actuación, dos delegados titulares y dos suplentes\r\npara cada uno de ellos, que representarán las tres actividades referidas.\r\nDichas organizaciones tendrán un plazo de quince días corridos, a partir\r\nde la publicación del presente decreto, para proponer sus representantes.\r\nEl Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con noventa días de\r\nantelación a la finalización del mandato, convocará a las organizaciones\r\npara que propongan sus delegados para el siguiente período.\r\nA los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta, para definir a\r\nlas organizaciones más representativas, los criterios de antigüedad,\r\ncontinuidad, independencia y número de afiliados de la organización.\r\nAdemás, se ponderará la participación en ámbitos gremiales nacionales e\r\ninternacionales, desarrollo de actividades de capacitación y difusión de\r\nla profesión.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/266-2009/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Cometidos de la Comisión Certificadora. Compete a la Comisión\r\nCertificadora:\r\na) Sancionar su reglamento general y demás reglamentaciones que\r\n   considere necesarias.\r\nb) Establecer y dar publicidad a los requisitos de inscripción en el\r\n   Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas, así como\r\n   mantenerlos actualizados en concordancia con lo establecido por el\r\n   literal A) del artículo 6º de la Ley.\r\nc) Asesorar sobre los requisitos mínimos que deberán contener los\r\n   contratos que tengan por objeto las actividades reguladas por la Ley.\r\nd) Admitir o rechazar, por resolución fundada, las solicitudes de\r\n   inscripción en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.\r\ne) Expedir constancia de la inscripción en el Registro Nacional de\r\n   Artistas y Actividades Conexas.\r\nf) Certificar, sobre la base de los datos recopilados en el Registro,\r\n   la calidad de artista profesional y de trabajador en oficios conexos,\r\n   así como las actividades registradas.\r\ng) Expedir los informes o consultas técnico jurídicas, que le\r\n   soliciten las autoridades competentes del Ministerio de Educación y\r\n   Cultura o el Banco de Previsión Social.\r\nh) Proponer las iniciativas que estime convenientes para mejorar el\r\n   servicio o modificar la legislación aplicable.\r\ni) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen las leyes y\r\n   reglamentos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/266-2009/7" 
 ,"textoArticulo" : "  De los Recursos administrativos.- Contra las resoluciones de la Comisión\r\nCertificadora, podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico\r\nen subsidio para ante el Poder Ejecutivo, de conformidad con la normativa\r\nvigente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/266-2009/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Acceso a prestaciones de actividad. A los efectos de la generación del\r\nderecho a las prestaciones de actividad que sirve el Banco de Previsión\r\nSocial, que pudiere corresponder a los artistas intérpretes o ejecutantes\r\ny a quienes desempeñen oficios conexos conforme a la normativa vigente,\r\nserá de aplicación lo dispuesto en el acápite y en los literales A) y B)\r\ndel artículo 11 de la ley que se reglamenta. Dicha normativa también será\r\naplicable para el cómputo que refiere el art. 62 inc. 3 de la ley Nº\r\n18.211 de 5 de diciembre de 2007.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/266-2009/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON\r\n " 
 }