VISTO: la petición de la firma Anderson Levanti y Cía. S.A. por la que
solicita se incluya las "herraduras para caballos" en la nómina de insumos
agropecuarios referida en el artículo 18º del Decreto Nº 39/990, de 31 de
enero de 1990.
RESULTANDO: que dichos bienes, importados por la firma gestionante, son
de uso fundamentalmente agropecuario.
CONSIDERANDO: I) que conforme a lo previsto en el literal I) del
artículo 19º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, están exonerados del
Impuesto al Valor Agregado los bienes a emplearse en la producción
agropecuaria y a las materias primas para su elaboración, facultándose al
Poder Ejecutivo a determinar la nómina de artículos y materias primas
comprendidas.
II) que el artículo 18º del Decreto Nº 39/990, de 31 de enero de 1990,
reglamenta la citada exoneración determinando los bienes incluidos.
III) que por lo expuesto, puede incluirse en la nómina correspondiente del
artículo 18º del Decreto Nº 39/990, de 31 de enero de 1990 a determinado
tipo de "herraduras para caballos", utilizadas en la producción
agropecuaria.
ATENTO: a lo informado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, la Dirección General Impositiva y las Asesorías Fiscal y Jurídica
del Ministerio de Economía y Finanzas.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Inclúyese en la nómina de bienes referidos en el artículo 18º del
Decreto Nº 39/990, de 31 de enero de 1990, a las "herraduras para
caballos".
No se benefician de la inclusión referida, las herraduras para caballos
usadas para carreras, fabricadas en aluminio, con tacos y ramplones de
acero, ni las herraduras para caballos de polo, fabricadas con aleaciones
de hierro y con tacos fijos en herraduras traseras.