ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO ACTIVIDADES HIPICAS PERSONAL PERMANENTE




Promulgación: 22/03/1988
Publicación: 25/05/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Actividades 
Hípicas, Personal Permanente", se logró el acuerdo que fue suscrito en 
acta del 21 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional a partir del 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, las retribuciones de los trabajadores 
comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Actividades Hípicas, Personal Permanente", en  los siguientes porcentajes:

Octubre 1987: 15 % sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de
1987;
Enero 1988: 17 % sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores
teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 3

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

TARIGO - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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