{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "266" 
  ,"anioNorma" : 1977 
  ,"nombreNorma" : "MODIFICACION DEL ART. 2° DEL DECRETO 150/977, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO GENERAL DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1977/05/27/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "13/05/1977" 
  ,"fechaPublicacion" : "27/05/1977" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1977 
  ,"pagina" : 942 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Derogada/o por:</font></b> Decreto Nº 302/994 de 28/06/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/302-1994/30\" >30</a>.\r\n " 
  ,"vistos" : "   Visto: el decreto 150/977, de 15 de marzo de 1977, por el que se crea el\r\nRegistro General de Sumarios Administrativos.\r\n\r\n  Resultando: I) Que su artículo 2º determina un término de 48 horas\r\ndentro del que la autoridad pertinente que haya decretado un sumario\r\nadministrativo, deberá comunicar al referido Registro los datos que en la\r\nmisma disposición se especifican. El párrafo final de este artículo,\r\nademás, impone la obligación de informar mensualmente al Registro la\r\nsecuela del trámite y el exacto cumplimiento de los términos a los que\r\ndebe someterse la sustanciación sumarial;\r\n\r\nII) Que las disposiciones reglamentarias que regulan el trámite de los\r\nsumarios administrativos imponen diferentes plazos para las diversas\r\netapas de su sustanciación, alguno de los cuales son prorrogables, ya sea\r\nprudencialmente, ya sea bajo término prefijado. Así lo prevé el decreto\r\n640/973, de 8 de agosto de 1973, en sus artículos 220º, 224º, 225º y 227º;\r\n\r\nIII) Que eventualmente la sustanciación de un sumario administrativo puede\r\ncomportar otras instancias previas a la adopción del acto resolutorio\r\n(Artículos 227º in fine y 228º del decreto 640/973).\r\n\r\n  Considerando: I) Que es posible estimar a \"priori\" que la información\r\nmensual a proporcional por la autoridad que dispone el sumario -aún en el\r\nsupuesto de que la obligación fuera estrictamente cumplida- no indicará en\r\nun gran número de casos más que la consecución de una etapa del trámite\r\npara la que existirá término todavía pendiente. Por lo que la traducción\r\nde tal información a los índices de que trata el artículo 4º del decreto\r\n150/977, de 15 de marzo de 1977, impondrá una cuantiosa movilización de\r\nlos elementos materiales que los constituirán, lo que, por razones de\r\nseguridad -intrínsecas a la naturaleza del Registro-, resulta\r\ndesaconsejable.\r\nAdmitido el principio básico de seguridad que indica que la liberación\r\nmaterial de los elementos constitutivos de los índices debe verificarse en\r\nel menor número posible de oportunidades, es necesario determinar\r\ncriterios de conveniencia para la complementación de la información que el\r\nRegistro debe contener;\r\n\r\nII) Que, a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de los plazos a los\r\nque se halla sometida la tramitación de los sumarios, es indispensable el\r\nconocimiento de la fecha en que el sumariante es notificado de la comisión\r\nque se le confiere, pues a partir de ella comienza el cómputo de los demás\r\ntérminos para la sustanciación completa del sumario, así como la\r\ndeterminación de la data en que el funcionario sumariado es impuesto de la\r\nsuspensión preventiva, desde que a partir de entonces deben computarse los\r\nseis meses de que trata el decreto 640/973 (Artículo 220º y 202º). Obvio\r\nes que la notificación del sumariante y del sumariado aunque deseablemente\r\ndebe hacerse efectiva dentro del término más breve, no coincidirá en la\r\nmayor parte de los casos con la fecha de dictado del correspondiente acto\r\nadministrativo, que por sí misma es irrelevante para los cómputos de los\r\ntérminos procesales que interesan;\r\n\r\nIII) Que, para tal objeto parece aconsejable modificar el artículo 2º del\r\ndecreto 150/977, de 15 de marzo de 1977, en los siguientes aspectos:\r\n\r\na)   La comunicación inicial al Registro deberá contener las fechas en que\r\nsumariado y sumariante son notificados de la iniciación del sumario,\r\nademás de todas las otras especificaciones que prescribe la disposición de\r\nque se trata;\r\n\r\nb)   La información mensual prevista se sustituirá por otra aperiódica que\r\ndeberá proporcionarse en las oportunidades y con indicación de las\r\ncircunstancias que se enumeran a continuación:\r\n\r\n1º La relativa a la prórroga del término de noventa días para la\r\ninstrucción especificándose la extensión de aquélla (Artículo 220º del\r\ndecreto 640/973).\r\n\r\n2º La relativa a toda ampliación o revisión del sumario, que indicará el\r\ntérmino establecido para tal objeto y el nombre del funcionario encargado\r\nde la tarea (Artículo 229º del decreto 640/973).\r\n\r\n3º La relativa al cese de la suspensión preventiva del sumario, cuando\r\nello ocurra antes de vencer el término máximo reglamentario establecido\r\npara tal propósito o antes de adoptarse acto decisorio del sumario mismo;\r\n\r\nc)   La comunicación de la resolución final que recaiga en el sumario no\r\nserá forzosamente la última que pueda inscribir el Registro, pues es\r\nprocedente también registrar toda modificación de aquel acto\r\nadministrativo, ya sea que se produzca de oficio, ya por consecuencia de\r\nuna petición o de la interposición de recursos administrativos, ya ocurra\r\npor acatamiento de un fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.\r\nY cuando el fallo no haga lugar o la demanda de anulación del acto\r\nadministrativo que impone sanciones como conclusión de un sumario también,\r\nel Registro deberá recoger tal confirmación jurisdiccional;\r\n\r\nIV) Que como el Registro General de Sumarios Administrativos no será un\r\nmero repositorio de información, sino una unidad administrativa que\r\nejercerá fiscalización sobre la debida tramitación que aquellas\r\ninvestigaciones administrativas, habrá que atender a la oportunidad en que\r\npueda ser conveniente requerir información a la autoridad que dispuso el\r\nsumario si, transcurrido un término razonable -que se determinará-, no\r\nhubiere información complementaria de la inicial, por la que se dio cuenta\r\nde la instrucción del sumario. Hecha la suma de los términos\r\nreglamentarios que corresponden a la instrucción, al informe del\r\nsumariante, a la vista al sumariado por el lapso mínimo y al dictamen de\r\nla Asesoría Letrada y, prescindiendo de toda posible prórroga de tales\r\nplazos, se logra el monto de ciento cuarenta días.\r\n\r\n  En estas circunstancias parece prudente que si en el término de seis\r\nmeses, correspondiente a la suspensión preventiva máxima que puede sufrir\r\nel sumariado, no se hubiese proporcionado al Registro ninguna información\r\nde las que trata el Considerando III) de la presente, principalmente si no\r\nse hace saber si se ha levantado la suspensión preventiva, deberá\r\nrequerirse toda la información del caso a la autoridad que dispuso el\r\nsumario. Asimismo, deberá preverse el caso de que tal requisitoria no\r\nfuera respondida dentro de un término prudencial, estableciéndose los\r\nmecanismos necesarios para adoptar los correctivos del caso.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto y a lo que disponen los artículos 60º y 168º,\r\nnumeral 4 de la Constitución de la República,\r\n\r\n                  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/266-1977/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 266/977 de 13/05/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/266-1977/1\" >1</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/266-1977/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Decreto Nº 266/977 de 13/05/1977 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-originales/266-1977/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - ESTANISLAO VALDES OTERO\r\n " 
 }