VISTO: la propuesta elevada por la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;
RESULTANDO: I) por el artículo 57 de la Ley Nº 16.462, de fecha 11 de
enero de 1994 se establece la preceptividad por parte de las plantas de
faena de recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento
de medidas sanitarias dispuestas por las autoridades competentes;
CONSIDERANDO: que resulta conveniente reglamentar la citada disposición
legal, a efectos de tornar operativo el sistema y establecer las
responsabilidades consiguientes en caso de incumplimiento;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
En los casos previstos por el artículo 57 de la Ley Nº 16.462, de fecha 11
de enero de 1994 el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos determinará las
plantas de faena apropiadas de acuerdo a las circunstancias del caso, como
asimismo el destino final del producto de dicha faena.
Las plantas de faena que fueran seleccionadas deberán recibir y faenar
los animales que se le envíen, en cumplimiento de las medidas sanitarias
dispuestas en el plazo máximo de 48 horas del arribo de los animales.
En caso de dilatoria o negativa, previa intimación en el plazo de 72
horas por medio de telegrama colacionado deberá indefectiblemente dar
cumplimiento a la orden recibida. El incumplimiento o cumplimiento tardío
de la obligación impuesta en la norma legal citada, será pasible de las
sanciones previstas por el art. 285 de la Ley Nº 16.736, de fecha 5 de
enero de 1996.