{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "265" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. AGOSTO 1997" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/08/18/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "06/08/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "18/08/1997" 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/265-1997?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   VISTO: el Decreto Nº 218/997, de 27 de junio de 1997;\r\n\r\n  RESULTANDO: que la mencionada norma determina las condiciones en que las\r\nInstituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar su cuota\r\npromedio de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas\r\nmoderadoras para el mes de julio de 1997;\r\n\r\n  CONSIDERANDO: I) que corresponde recoger la incidencia de las\r\nvariaciones observadas en los indicadores del mes de junio de 1997;\r\n\r\nII) que resulta necesario y conveniente continuar con el mecanismo de\r\nregulación administrativa de las cuotas y las tasas moderadoras;\r\n\r\n  ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de\r\n1978;\r\n\r\n                        EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/265-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar\r\ntodas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte\r\nal Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así\r\ncomo, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de agosto de\r\n1997, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.- " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/265-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,\r\nde las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo,\r\ncorrespondientes al mes de agosto de 1997, no podrán ser superiores a las\r\nque resulten de incrementar en un 1,27% (uno con veintisiete por ciento)\r\nlos valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el\r\nDecreto Nº 218/997, de 27 de junio de 1997.-\r\n   El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los\r\nincrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados\r\ny Tipo de Cambio correspondientes al mes de junio de 1997 y un adelanto a\r\ncuenta de otros costos que se ajustará oportunamente.-  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/265-1997/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/265-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras,\r\nde las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Interior de la\r\nRepública, correspondientes al mes de agosto de 1997, no podrán ser\r\nsuperiores a las que resulten de incrementar en un 1,79% (uno con setenta\r\ny nueve por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo\r\nestablecido en el Decreto Nº 218/997, de 27 de junio de 1997.-\r\n   El aumento consignado precedentemente recoge la incidencia de los\r\nincrementos del Indice de Precios al por Mayor de Productos Manufacturados\r\ny Tipo de Cambio correspondientes al mes de junio de 1997 y un adelanto a\r\ncuenta de otros costos que se ajustará oportunamente.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/265-1997/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/265-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por\r\nconcepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o\r\nparcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de\r\nla aplicación de los artículos 2º y 3º precedentes, hasta la emisión\r\ncorrespondiente al mes de diciembre de 1997, a efectos de ser utilizadas\r\nen la gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión\r\nno podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.- " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/265-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de\r\nEconomía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la\r\npublicación del presente Decreto, los valores de todas las cuotas de\r\nafiliaciones individuales, las tasas moderadoras y la afectación de la\r\nsobrecuota por inversión correspondientes al mes de agosto de 1997.-\r\n   Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del\r\nvencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los\r\nvalores declarados entrarán en vigencia.- (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/265-1997/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/265-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la\r\nimposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes\r\ninmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones\r\nprevistas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus\r\nmodificativas.- " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/265-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 5º, las\r\nInstituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo\r\n17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.- " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/265-1997/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, publíquese, etc..- " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATALLA - LUIS MOSCA\r\n " 
 }