REGULACION DE LAS TASAS MODERADORAS. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 02/06/2008
Publicación: 09/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1274
VISTO: el Artículo 19 de la Ley No. 18.211 de 5 de diciembre de 2007, que
establece que las prestaciones incluidas en los programas integrales que
apruebe el Ministerio de Salud Pública podrán requerir el pago de tasas
moderadoras, que autorizará el Poder Ejecutivo fijando también sus montos
máximos;

RESULTANDO: que, el monto de las tasas moderadoras constituye un indicador
significativo para la elección de prestador integral, e incide en el
acceso efectivo de los usuarios a las prestaciones de salud;

CONSIDERANDO: I) que, los prestadores cobran tasas moderadoras de valores
diversos, en virtud de descuentos que otorgan a determinados colectivos o
grupos de personas;

II) que, la modificación por parte de los prestadores de las tasas
moderadoras comprometidas con sus usuarios, fuera de las oportunidades en
que el Poder Ejeuctivo lo determine y aunque el valor resultante se
mantenga por debajo de los montos máximos que el mismo autorice, genera
inestabilidad en el relacionamiento entre las partes y puede atentar
contra el derecho a la protección integral de la salud;

III) que, la cobertura universal y la accesibilidad a los servicios
constituyen principios rectores del Sistema Nacional Integrado de Salud,
por cuya observancia velará la Junta Nacional de Salud;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Los diferentes valores de tasas moderadoras declarados al Ministerio de
Salud Pública por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en la
última comunicación realizada antes de la entrada en vigencia del presente
Decreto, se tomarán como montos máximos fijados por el Poder Ejecutivo,
hasta que éste disponga su actualización con carácter general.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán reducir, en el
momento que así lo dispongan, los valores de las tasas moderadoras que
perciban, pero sólo podrán aumentar los que resulten de tales reducciones,
aún cuando se mantengan por debajo de los montos máximos fijados por el
Poder Ejecutivo, cuando éste lo determine con carácter general y de
acuerdo a los porcentajes que establezca.
Lo anterior se aplicará respecto de los valores de las tasas moderadoras
exigibles a todos los usuarios inscriptos en sus padrones, incluyendo a
los no amparados por el Seguro Nacional de Salud, quienes también se
beneficiarán de las reducciones y exoneraciones generales que determine el
Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 Antes del día 21 de cada mes, las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas y al
Ministerio de Salud Pública todos los valores de sus tasas moderadoras
correspondientes al mes siguiente.
Transcurridos 10 (diez) días hábiles, contados a partir del vencimiento
del plazo para la comunicación, sin que el Ministerio de Salud Pública
formule observaciones, los diferentes valores declarados quedarán
confirmados y les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 1º del
presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

 El incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 1º y 2º del presente
Decreto, podrá dar lugar a las sanciones previstas en el literal E del
Artículo 28º de la Ley No. 18.211 de 5 de diciembre de 2007, sin perjuicio
de las que pudieren corresponder por aplicación de la Ley No. 17.250 de 11
de agosto de 2000.

Artículo 5

 Conjuntamente con la comunicación a que refiere el Artículo 3º del
presente Decreto, los prestadores deberán presentar los certificados
exigidos por el Artículo 17 del Decreto No. 301/987, de 23 de junio de
1987.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - DANILO ASTORI
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