TRIBUTOS - TRANSPORTE TERRESTRE




Promulgación: 12/06/1990
Publicación: 13/07/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 620
 Visto: la necesidad de unificar las fechas de pago del impuesto que grava
los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus
interdepartamentales con la presentación de las declaraciones juradas
sobre Información de Transporte de Pasajeros a efectos de la mejor
instrumentación de la Política de Transporte.

 Resultando: I) Que la ley 12.950 en su artículo 16 creó el impuesto que
grava los ingresos por prestación de servicios de las empresas de ómnibus
interdepartamentales y de turismo modificado por la ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967;

 II) Que el decreto 223/980 de 18 de abril de 1980 estableció en su
artículo 5º que el importe mensual de dicho impuesto deberá depositarse
antes del día quince del mes siguiente directamente en el Banco de la
República, Cuenta 30.198/50 "Fondo de Inversiones del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas F.I.M.T.O.P.";

 III) Que el decreto de fecha 31 de enero de 1990 estableció la misma
fecha para el pago del impuesto relativo a los servicios de turismo, a
calcular sobre el mayor valor entre el ficto mínimo de 70% de ocupación y
el ingreso real;

 IV) Que el reglamento general para el Servicio Interdepartamental de
Omnibus de fecha 1º de noviembre de 1953 aprobado por resolución del
Poder Ejecutivo 3118 en su articulo 26,estableció la obligatoriedad para
los permisarios de servicios interdepartamentales de pasajeros, de llevar
relación de pasajeros y encomiendas transportadas, número de kilómetros
recorridos, cantidad y clase de combustible empleado y demás
extremos que le establezcan la Inspección y Contralor de Transporte,
referidos a las bases de pasajeros kilómetros y toneladas kilómetros.

 Dichos datos se proporcionarán en formularios, y servirán de base para la
confección de estadísticas y cuadros en lo que puede apreciarse los
extremos que interesan (artículos 27 y 28 del referido Reglamento);

 V) Que por resolución de la Dirección Nacional de Transporte 41/983 de
fecha 9 de junio de 1983 se aprueban formularios de Declaración Jurada que
incluye la información que se requiere de las empresas y se dispone la
obligatoriedad de su presentación por parte de los concesionarios de
servicios regulares de transporte nacional e internacional de pasajeros y
de las que realizan servicio de Categoría de Turismo. El plazo para la
presentación de los mismos será por expresa disposición del artículo 3º de
la citada resolución 41/983 el que establezcan los formularios y estos los
fijan "dentro de los 30 días siguientes al último día del mes vencido";

 VI) Que la resolución de fecha 3 de agosto de 1989 estableció la
obligación de presentar Declaraciones Juradas Formulario 12 RE a las
empresas extranjeras que realizan transporte internacional regular de
pasajeros y circulan por nuestro país:

 VII) Que la información solicitada en los referidos formularios resulta
esencial para la planificación de los servicios de transporte en ellas
referido y la conducción correcta de la política de transporte;

 VIII) Que se ha apreciado una cierta demora en la presentación de los
mismos, lo que hace conveniente unir la fecha de cumplimiento de la
obligación tributaría sustancial, pago del impuesto- con la obligación
formal de presentación de Declaración Jurada con fines estadísticos.

 Considerando: I) Que el sujeto activo de la relación jurídica tributaría,
conforme lo dispone el artículo 15 del Código Tributario, es el ente
público acreedor del tributo;

 II) Que la fijación de la fecha de liquidación y pago de la obligación
tributaria compete al organismo recaudador quien puede, además otorgar
prórroga y facilidades en el marco del artículo 32 del Código Tributario.

 Atento: a lo expuesto,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 223/980 de 18/04/1980 
artículo 4.

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA
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