ADQUISICION DE VEHICULOS AUTOMOTORES POR LA ADMINISTRACION CENTRAL - IMPORTACIONES




Promulgación: 03/07/1985
Publicación: 20/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 16
Referencias a toda la norma
 Visto: el decreto 152/985 del 18 de abril de 1985.

 Considerando: I) Que por el mismo se entendió necesario superar los
niveles de producción del sector automotriz, implementando una política
de largo plazo que asegure su desenvolvimiento;

 II) La conveniencia de que el Estado compatibilice, en el marco de la
política de reducción del gasto público, las necesidades del parque
automotor estatal con la oferta ensambladora nacional;

 III) Que para dar coherencia a la política de promoción de la industria
uruguaya es necesario que el Estado tome prioritariamente en cuenta la
oferta nacional para satisfacer sus necesidades;

 IV) Que el Gobierno entiende necesario utilizar el poder negociador
emergente de las compras estatales.

 Atento: a lo expuesto,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los vehículos automotores de las categorías A, B, C, D, E, F, G, y H,
definidas por el decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970 y demás
disposiciones modificativas y concordantes, que adquieran los Organismos
de la Administración Central serán suministrados por la industria
ensambladora nacional, ajustándose a los requisitos de exportación
compensatoria e integración nacional establecidos por la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo podrá autorizar la adquisición de vehículos armados
en origen de los cuales no existan similares de producción nacional. Este
extremo deberá ser acreditado por el Organismo solicitante ante el
Ministerio de Industria y Energía, quien se expedirá previo informe de la
Comisión Asesora de la Industria Automotriz del Grupo de Trabajo creado
por el artículo 5o. del presente decreto. La importación de dichos
vehículos estará sujeta al régimen de exportaciones compensatorias de la
industria automotriz, establecidas por los artículos 44 y siguientes del
decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970. Cuando las características de la
operación de compra así lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá exonerar de
este requisito a la adquisición proyectada, previo informe del Grupo de
Trabajo mencionado en el inciso anterior, pudiendo establecer requisitos
sustitutivos en aprovechamiento de su capacidad negociadora y los
convenios comerciales suscritos con otros países.

 Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la adquisición de vehículos
armados en origen, aun cuando existan similares de producción nacional,
cuando fundadas razones de servicios así lo ameriten.   (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 527/990 de 19/11/1990 artículo 1.

Artículo 3

   Exonérase los kits de vehículos cuyo destino final sean Organismos
Públicos de todo tributo que grave la importación de los mismos. Cuando en
ocasión de la importación de dichos kits ya se hubieran abonado los
tributos correspondientes, la devolución de los  mismos será solicitada
por el importador ante el Ministerio de Economía y Finanzas, quien
expedirá certificados de reintegro a favor de los beneficiarios. Dichos
certificados serán admitidos por el Banco de la República Oriental del
Uruguay y demás organismos recaudadores en pago de tributos de importación
de mercaderías incluidas en el rubro 87 (kits de vehículos automotores)
del Código de Mercaderías, que realice la empresa.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 433/987 de 20/08/1987 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 264/985 de 03/07/1985 artículo 4.

Artículo 5

   Créase un Grupo de Trabajo con el cometido de estudiar la
racionalización del parque automotor del Estado y demás Organismos
Públicos, proponiendo sistemas de reposición de vehículos, así como de
adquisiciones de los mismos y de repuestos, que compatibilicen las
necesidades de las dependencias con la oferta nacional, buscando
condiciones de eficiencia en los procedimientos de compra así como en el
uso y mantenimiento de los vehículos. Dicho Grupo de Trabajo funcionará
bajo la órbita de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y estará
integrado además por delegados del Ministerio de Industria y Energía y de
Economía y Finanzas. El mismo se integrará además con la Dirección
General de Comercio Exterior cuando se considere la adquisición de
vehículos armados en origen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2º. del presente decreto.

Artículo 6

   Derógase el decreto 651/970 de 22 de diciembre de 1970.

Artículo 7

  Se exhorta a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
Gobiernos Departamentales a adoptar por decisiones internas las normas del 
presente decreto.

SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
Ayuda