{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "264" 
  ,"anioNorma" : 1984 
  ,"nombreNorma" : "DELIMITACION DEL DERECHO DE HUELGA PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1984/07/17/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/07/1984" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/07/1984" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1984 
  ,"pagina" : 30 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: lo dispuesto por la Ley Fundamental Nº 3 de 13 de abril de 1984.\r\n\r\nResultando: I) Que en virtud de dicho acto jurídico se declaró que de\r\nconformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución de la\r\nRepública, los funcionarios públicos no son titulares del derecho de\r\nhuelga;\r\n\r\nII) Que por lo mismo, igualmente se dispone que los reclamos que planteen,\r\nserán resueltos por aplicación de las normas estatutarias que regulan su\r\nactividad, estableciéndose que son ilícitas las conductas de los\r\nfuncionarios que perturben la prestación del servicio por ocupación de los\r\nlugares de trabajo, paros, trabajo a reglamento o a desgano y actos\r\nsimilares que transgredan el orden disciplinario funcional, lo que de\r\nacuerdo a la gravedad de los hechos, determinará la aplicación de las\r\nsanciones que correspondan;\r\n\r\nIII) Que corresponde, en consecuencia, que por el Poder Ejecutivo se dicte\r\nel reglamento de ejecución de las disposiciones de la citada Ley\r\nFundamental a fin de su debida aplicación.\r\n\r\nConsiderando: I) Que es de toda evidencia, que el ámbito personal de\r\naplicación de la Ley que se reglamenta, alcanza al funcionario público en\r\nla acepción amplia que ha reconocido tanto el derecho positivo nacional\r\ncomo la doctrina, entendiendo por tal a todo individuo que incorporado\r\nsegún los procedimientos legales admitidos, ejerce funciones públicas en\r\nuna entidad estatal;\r\n\r\nII) Que en lo sustancial y con referencia a los reclamos que se susciten\r\nconforme con lo previsto en el artículo 1º Inciso 2º de la Ley Fundamental\r\nNº 3, existiendo en nuestro sistema constitucional un régimen de estatutos\r\nmúltiples (verbigracia: Arts. 59, 62, 63, 64 y 204 de la Carta) que se\r\ncomplementa a su vez con normas legislativas o reglamentarias; corresponde\r\nque aquellos sean instruidos de acuerdo con lo que dispongan tales\r\ndisposiciones y sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 30 de la\r\nConstitución y artículo 31 de la ley 15.524, de 9 de enero de 1984.\r\nSin perjuicio de ello todo planteo o reclamo que contenga una\r\nreivindicación de carácter laboral o social, ya sea general o sectorial,\r\npodrá ser formulado mediante la asociación a la que estuvieran afiliados\r\nlos funcionarios. Tal supuesto, es válido en nuestro derecho positivo, en\r\nvirtud de que las normas en vigencia, reconocen a los funcionarios\r\npúblicos el derecho de asociarse (art.39 de la Constitución de la\r\nRepública y artículo 27 del Decreto Ley 10.388 de 13 de febrero de 1943),\r\npara la defensa de sus intereses profesionales, pero dichas asociaciones\r\nserán consideradas ilícitas desde que pretendan ejercer cualquier forma de\r\ncoacción sobre los órganos del Estado, a efectos de la consecución de sus\r\nfines;\r\n\r\nIII) Que por lo demás no siendo los funcionarios públicos, titulares del\r\nderecho de huelga, constituyéndose en ilícitas las conductas que en su\r\nejercicio impliquen una perturbación del servicio, corresponde precisar el\r\nprocedimiento administrativo a seguir en caso de ocurrencia de las mismas.\r\nSu regulación está sujeta a las normas estatutarias y demás disposiciones\r\naplicables, en mérito a la naturaleza de la relación funcional que\r\nmantengan con la Administración Central, Descentralizada, Administraciones\r\nMunicipales y todo otro órgano del Estado.\r\nA su vez, la ilicitud que rotula las conductas descriptas en la Ley, que\r\nsuponen una afectación del desenvolvimiento de la actividad\r\nadministrativa, conlleva a su calificación como falta administrativa\r\nsusceptible de sanción disciplinaria, en tanto que las mismas configuran\r\nuna violación de los deberes funcionales;\r\n\r\nIV) Que asimismo, por la diversidad de los comportamientos descriptos,\r\ncomo también, por la diferente regulación normativa que el derecho\r\nnacional formula en relación con los funcionarios públicos, no resulta\r\nposible por la reglamentación, predeterminar un régimen sancionatorio\r\nunívoco y general sin incurrir en el riesgo de afectar la competencia de\r\ncada órgano del Estado, por lo que debe quedar librada a la ponderación\r\nde cada jerarca la aplicación de las sanciones pertinentes siendo de\r\naplicación en el caso de los funcionarios de la Administración Central lo\r\ndispuesto por los artículos 36 y 37 del decreto de 14 de marzo de 1907,\r\nreglamentario de la ley 3.147 (Orgánica de los Ministerios), y las normas\r\nestatutarias pertinentes en los demás casos y las legales y reglamentarias\r\nque regulen cada situación;\r\n\r\nV) Que lo expuesto, precedentemente, es sin perjuicio de la potestad\r\ninherente a la jerarquía de disponer la destitución de los funcionarios\r\npúblicos conforme con las normas constitucionales y previa instrucción de\r\nsumario administrativo a fin de determinar la responsabilidad del\r\ninvolucrado, solicitando, cuando corresponda la venia al Organo\r\nLegislativo y de comunicar a la justicia penal competente el\r\ncomportamiento funcional, según la índole de la conducta ilícita que se\r\nhaya configurado.\r\n\r\nAtento: a lo expuesto precedentemente,\r\n\r\nEl Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros\r\n\r\n                           DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1984/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Los funcionarios públicos no son titulares del derecho de huelga,\r\nconforme con lo establecido por el artículo 1º de la Ley Fundamental Nº 3\r\nde 13 de abril de 1984.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1984/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los reclamos que se planteen, se instruirán de acuerdo a lo que dispongan\r\nlas normas estatutarias que regulan la actividad siendo de aplicación\r\nasimismo lo dispuesto por el artículo 30 de la Constitución de la\r\nRepública y artículo 31 de la ley 15.524 de 9 de enero de 1984.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/264-1984/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1984/3" 
 ,"textoArticulo" : "   Sin perjuicio de lo establecido por el artículo anterior, todo planteo o\r\nreclamo que contenga una reivindicación de carácter laboral o social, ya\r\nsea general o sectorial, podrá ser formulado mediante la asociación a la\r\nque estuvieran afiliados los funcionarios públicos.\r\n  No obstante, lo expuesto en el inciso anterior, cuando simultáneamente,\r\nresulte afectado un derecho o interés individual, su titular podrá ejercer\r\npor sí la petición conforme con lo que disponen las normas en vigor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1984/4" 
 ,"textoArticulo" : "   Son ilícitas las conductas de los funcionarios públicos que perturben la\r\nprestación del servicio, por ocupación de los lugares de trabajo, paros,\r\ntrabajo a reglamento o a desgano y actos similares que persigan la misma\r\nfinalidad y violen el orden disciplinario funcional, lo que, de acuerdo a\r\nla gravedad de los hechos, determinará la aplicación de las sanciones que\r\ncorrespondan conforme con lo establecido en este decreto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1984/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Considérase como falta administrativa susceptible de sanción\r\ndisciplinaria la comisión de las conductas funcionales a que hace\r\nreferencia el artículo 2º de la Ley Fundamental Nº 3 de 13 de abril de\r\n1984.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1984/6" 
 ,"textoArticulo" : "   En el caso de que los funcionarios públicos, incurrieran en la comisión\r\nde tales conductas o actos similares que persigan la misma finalidad, y en\r\ntanto que de ello derive una perturbación de la prestación del servicio,\r\ncada jerarca, podrá disponer la aplicación de las sanciones que\r\ncorrespondan de acuerdo a la naturaleza de la relación que vincule al\r\nfuncionario con la Administración.\r\n  Tratándose de los funcionarios de la Administración Central, será de\r\naplicación lo dispuesto por los artículos 36 y 37 del decreto del Poder\r\nEjecutivo de 14 de marzo de 1907 y artículo 180 y siguientes del decreto\r\n640/973, de 8 de agosto de 1973.\r\n  Los demás casos, se regularán por lo que al efecto determinen las normas\r\nestatutarias, legales o reglamentarias que fueren aplicables.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/264-1984/7\" >7</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/264-1984/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1984/7" 
 ,"textoArticulo" : "   Lo expuesto en el artículo anterior, en sin perjuicio de la potestad\r\ninherente a la jerarquía de disponer la destitución de los funcionarios\r\npúblicos, atento con lo dispuesto por las normas constitucionales y previa\r\ninstrucción de sumario administrativo a efectos de la determinación de la\r\nresponsabilidad funcional.\r\n\r\n   En tal caso, se deberá solicitar cuando corresponda, la venia al Organo\r\nLegislativo y librar comunicación a la justicia penal competente, según la\r\níndole de la ilicitud que se hubiera configurado en cumplimiento de lo\r\nprevisto por el artículo 177 del Código Penal.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/264-1984/8\" >8</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1984/8" 
 ,"textoArticulo" : "    La aplicación de lo dispuesto en los artículos 6º y 7º del presente\r\ndecreto, no obstará a que los funcionarios formulen los descargos del caso\r\nde acuerdo con las reglas del debido proceso y justifiquen mediante prueba\r\nfehaciente no haber incurrido en las conductas ilícitas descriptas en la\r\nLey Fundamental que se reglamenta.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1984/9" 
 ,"textoArticulo" : "   Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - JULIO C. RAPELA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS -\r\nJUSTO M. ALONSO - JUAN BAUTISTA SCHROEDER - FRANCISCO D. TOURREILLES -\r\nFILIBERTO GINZO GIL - NESTOR J. BOLENTINI - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO\r\n " 
 }