{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "264" 
  ,"anioNorma" : 1982 
  ,"nombreNorma" : "FIJACION DE MEDIDAS PARA MAYOR INFORMACION AL CONSUMIDOR RESPECTO A LA CALIDAD, PRECIO, ORIGEN DE LOS ARTICULOS QUE SE OFREZCAN" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1982/08/02/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "28/07/1982" 
  ,"fechaPublicacion" : "02/08/1982" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1982 
  ,"pagina" : 194 
  } 
  ,"vistos" : " Visto: la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar una mayor\r\ninformación al consumidor.\r\n\r\nConsiderando: I) Que se estima necesario que el consumidor pueda tomar\r\nconocimiento sin ambigüedades del origen, calidad y cantidad de los\r\nartículos que adquiere;\r\n\r\nII) Que en tal sentido corresponde evitar que la publicidad de los\r\nreferidos artículos pueda inducir a engaño al consumidor acerca de los\r\naspectos señalados en el Considerando precedente;\r\n\r\nIII) Que corresponde asimismo modificar la nómina de bienes a que se\r\nrefiere el artículo 3º del decreto 492/979, de 5 de setiembre de 1979,\r\nsobre publicidad de precios.\r\n\r\nAtento: a lo dispuesto en las leyes 14.791, de 8 de junio de 1978 y\r\n10.940, de 19 de setiembre de 1947 y a lo propuesto por la Dirección\r\nNacional de Costos, Precios e Ingresos en cumplimiento del decreto\r\n492/979,\r\n\r\n                     El Presidente de la República\r\n\r\n                               DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda prohibido todo procedimiento a través del cual se induzca o \r\ntrate de inducir a confusión al consumidor respecto a la calidad, cantidad, precio, peso, medida, procedencia u origen de los artículos o servicios que se ofrezcan. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/264-1982/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/2" 
 ,"textoArticulo" : "           En todo artículo destinado al consumo final que se ofrezca a\r\nla venta en cualquier etapa de comercialización, o en su defecto en el\r\nenvase, deberá indicarse en forma claramente legible el nombre del país de\r\nfabricación o armado.\r\n\r\n   A los efectos de este decreto se considera país de fabricación o armado\r\na aquél en el que el artículo queda pronto para su consumo final, sin\r\nconsiderar el proceso de envasado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/3" 
 ,"textoArticulo" : "           Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior podrá\r\nindicarse el país de origen de las materias primas o del kit utilizado en\r\nla fabricación del producto, siempre que ello no induzca a confusión\r\nrespecto al origen de este último.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/4" 
 ,"textoArticulo" : "           Lo establecido en los artículos precedentes no es de aplicación:\r\n\r\n   a) en los productos alimenticios que se ofrezcan a la venta al público\r\n      en el lugar donde se elaboran;\r\n\r\n   b) en los productos alimenticios, de almacén, ferretería o mercería,\r\n      que expendan sin envasar;\r\n\r\n   c) en las plantas vivas, frutas, hortalizas y flores, las que se\r\n      regularán por las disposiciones vigentes sobre este particular\r\n      (decreto 176/982, de 21 de mayo de 1982);\r\n\r\n   d) en los productos incluidos en el artículo 3º del decreto 492/979, de\r\n      5 de setiembre de 1979, con excepción de los vehículos automotores;\r\n\r\n   e) en los artículos que sean exonerados expresamente debido a las\r\n      dificultades prácticas que plantee la aplicación de las presentes\r\n      disposiciones.\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/264-1982/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/5" 
 ,"textoArticulo" : "           A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo\r\n1º, se deberá utilizar alguna de las siguientes expresiones seguida por el\r\nnombre del país (o adjetivo calificativo correspondiente): \"Fabricado en\",\r\n\"Industria\", \"Fabricación\", \"Made in\", \"Producido en\", o alguna similar\r\nque no plantee dudas respecto a su alcance.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/6" 
 ,"textoArticulo" : "           En toda publicidad, oral, escrita o televisada que haya\r\nreferencia en forma directa o indirecta a la procedencia u origen del\r\nproducto, deberá indicarse el país de su fabricación u armado.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/7" 
 ,"textoArticulo" : "           Exclúyese de la exoneración dispuesta por el artículo 3º del\r\ndecreto 492/979, de 5 de setiembre de 1979 a los vehículos automotores.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/8" 
 ,"textoArticulo" : "     Los problemas interpretativos que puedan plantearse en la aplicación\r\npráctica del presente decreto, así como las solicitudes de la exoneración\r\nprevista en el literal e) de su artículo 4, deberán ser sometidos a la\r\nconsideración de la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos para\r\nsu resolución.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/9" 
 ,"textoArticulo" : "           Las violaciones a lo establecido en este decreto serán\r\nsancionadas de acuerdo a lo previsto por la ley 10.940, 10 de setiembre de\r\n1947.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/10" 
 ,"textoArticulo" : "            El presente decreto entrará en vigencia a los 10 (diez) días\r\nde su publicación en dos (2) diarios de la Capital.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/264-1982/11" 
 ,"textoArticulo" : "            Comuníquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - LUIS A. GIVOGRE -\r\nCARLOS MATTOS MOGLIA\r\n " 
 }