DESIGNACION DE AGENTES DE RETENCION DE LAS TARIFAS POR CERTIFICACION SANITARIA ELECTRONICA




Promulgación: 22/08/2016
Publicación: 05/09/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), en relación a la facultad otorgada por el artículo 318 de la ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 (de Presupuesto Nacional);

   RESULTANDO: I) dicha Secretaría de Estado, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, recauda tarifas por los servicios de certificación sanitaria oficial para embarque de animales con destino a faena, establecidas en el decreto N° 641/989, de 29 de diciembre de 1989, con la actualización correspondiente;

   II) la Dirección General de Servicios Ganaderos, conjuntamente con el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, han desarrollado un programa informático de certificación sanitaria electrónica en todas sus etapas, de bovinos y ovinos con destino a plantas de faena para abasto y exportación;

   III) en el marco del Sistema Nacional de Veterinarios de Libre Ejercicio establecido por la ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, se han impartido cursos de actualización en el sistema de certificación sanitaria electrónica, a más de 800 veterinarios de libre ejercicio acreditados y a la totalidad de los veterinarios del Servicio Oficial;

   CONSIDERANDO: I) conveniente disponer un sistema de pago de tarifas, que se adecue a las necesidades del sistema de certificación electrónica, facilitando la labor de productores y profesionales usuarios de dicho sistema;

   II) conveniente y necesario instrumentar un mecanismo idóneo de pago de tarifas, que permita el desarrollo del sistema de certificación electrónica de manera fluida y eficaz;

   III) conveniente y necesario, designar a todos los establecimientos de faena, como agentes de retención de las tarifas por certificación sanitaria electrónica para embarque de animales con destino a faena que recauda el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910; artículo 284 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los artículos 221 de la ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y 162 de la ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005; ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006; ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006, modificativas y complementarias; decreto N° 641/989, de 29 de diciembre de 1989 y decreto N° 171/007 de 9 de mayo de 2007,

                      El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Desígnanse agentes de retención de las tarifas por certificación sanitaria electrónica para embarque de animales con destino a faena, que recauda la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al amparo de lo dispuesto por el decreto N° 641/989, de 29 de diciembre de 1989, a todos los establecimientos de faena de animales, habilitados por la División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos del MGAP.
   Los titulares de las empresas especificadas en el inciso precedente, retendrán y depositarán los montos correspondientes, en la cuenta corriente oficial N° 152/25194 "MGAP- DIR.GEN.SERV.VETER", en moneda nacional, Agencia Zabala del Banco de la República Oriental del Uruguay. Dicho depósito deberá realizarse dentro de los primeros 15 (quince) días del mes siguiente, a la faena de los animales. (*)

Artículo 2

   Los establecimientos de faena, deberán presentar una declaración jurada mensual de las faenas diarias especificadas en el artículo precedente, conjuntamente con los comprobantes de pago bancario correspondientes, antes del día 15 (quince) del mes siguiente de acuerdo a las condiciones y procedimientos que establecerá la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a tales efectos.

Artículo 3

   Publíquese, comuníquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - TABARÉ AGUERRE - DANILO ASTORI
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