{  "tipoNorma" : "Decreto" 
  ,"nroNorma" : "263" 
  ,"anioNorma" : 1987 
  ,"nombreNorma" : "INDUSTRIA PESQUERA. REGIMEN DE INCENTIVOS PARA LA EXPORTACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1987/06/15/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/06/1987" 
  ,"fechaPublicacion" : "15/06/1987" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1987 
  ,"pagina" : 710 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/decretos/263-1987?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "   Visto: las gestiones coincidentes del Instituto Nacional de Pesca y de\r\nla Cámara de Industrias Pesqueras del Uruguay, propugnando la\r\nreimplantación de un régimen de incentivos selectivos a la exportación de\r\nproductos de la industria pesquera, como similitudes al establecido por el\r\ndecreto 797/985 de 10 de diciembre de 1985, cuya vigencia expiró el 31 de\r\ndiciembre de 1986.\r\n\r\n  Considerando: que si bien el citado sector productivo se halla\r\nencaminado, de acuerdo a varios indicadores económicos, hacia la\r\nsuperación de la situación coyuntural adversa que lo afectara en años\r\nanteriores, requiere aún el mantenimiento de la asistencia estatal, aunque\r\ncon algunos ajustes actualizantes, para consolidar su reactivación, hasta\r\nretomar su línea de desarrollo y de crecimiento sostenido.\r\n\r\n  Atento: a lo expuesto y a las disposiciones de la ley 13.268 de 9 de\r\njulio de 1964, sus concordantes y modificativas y sus normas\r\nreglamentarias,\r\n\r\n  El Presidente de la República\r\n\r\n                              DECRETA:\r\n " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1987/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Establécese para las exportaciones de productos derivados de la pesca,\r\nla siguiente escala de incentivos porcentuales sobre los valores F.O.B.\r\nrespectivos de todos los renglones integrantes de una misma categoría:\r\n\r\nCategoría I: tasa 2 por ciento (dos por ciento):\r\n\r\nPescado en postas, congelado (N.A.D.E. 03.01.36 -sólo postas-):\r\n\r\nMoluscos y crustáceos en trozos congelados excepto tubos de calamar\r\n(N.A.D.E. 03.03.04);\r\n\r\nPescados y moluscos secos, salados y/o ahumados (N.A.D.E. 03.02.01,\r\n03.02.03 y 03.03.05 excepto en salmuera);\r\n\r\nHarinas y aceites de pescado, moluscos y crustáceos (N.A.D.E. 03.02.04,\r\n03.03.07, 15.04.02 y 23.01.02);\r\n\r\nPulpa de pescado (minced), congelada y embutidos de pescado (N.A.D.E.\r\n03.01.38 y 16.04.06);\r\n\r\nPescados moluscos y crustáceos eviscerados o espalmados, congelados\r\n(N.A.D.E. 03.01.16 al 18, 03.01.22 al 24, 03.01.31 al 33 y 03.03.04).\r\n\r\nCategoría II: tasa 4 % (cuatro por ciento):\r\n\r\nLos mismos renglones especificados en la categoría a I envasados en\r\nempaques destinados a la venta directa al público y de hasta 2,5\r\nkilogramos.\r\n\r\nCategoría III: tasa 6 % (seis por ciento):\r\n\r\nPescado en filete, congelado (N.A.D.E. 03.01.42 y 03.01.45):\r\n\r\nTubos de calamar, enteros o en partes, congelados (N.A.D.E. 03.03.89.01 y\r\n02).\r\n\r\nCategoría IV tasa 8 % (ocho por ciento):\r\n\r\nLos mismos renglones especificados en la categoría III, envasados en\r\nempaques destinados a la venta directa al público y de hasta 2,5\r\nkilogramos.\r\n\r\nConservas de pescado, moluscos y crustáceos (N.A.D.E. 16.04.01 al 03,\r\n16.04.89, 16.05.01 al 03 y 16.05.89);\r\n\r\nConcentrados proteicos de pescados y crustáceos (N.A.D.E. 21.07.05.01 y\r\n02);\r\n\r\nEmpanados de pescado y preparados similares (N.A.D.E. 16.04.89).\r\n\r\nLos importes de los incentivos resultantes de la aplicación de la\r\nprecedente escala, cualesquiera que fueren la categoría y los respectivos\r\nrenglones, se incrementarán con un adicional del 20 % (veinte por ciento)\r\ntoda vez que el producto exportado provenga de la captura de las especies\r\nsubexplotadas denominadas \"anchoíta\" (para consumo humano), \"rougé\" y\r\n\"castañeta\".   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/263-1987/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1987/2" 
 ,"textoArticulo" : "   Los incentivos establecidos por el artículo 1º se aplicarán a los\r\nimportes cumplidos desde el 1º de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre\r\nde 1988 inclusive y se efectivizarán mediante certificados que emitirá el\r\nBanco de la República Oriental del Uruguay, rigiendo a esos efectos las\r\nnormas de la ley 13.268 de 9 de julio de 1964, sus modificativas,\r\nconcordantes y reglamentaciones pertinentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1987/3" 
 ,"textoArticulo" : "   El importe total en dólares de los Estados Unidos de América, generados\r\na favor de cada exportador por sus embarques cumplidos desde el 1º de\r\nenero de 1987 hasta la fecha del presente decreto, será cancelado en\r\ncuatro cuotas mensuales, consecutivas y de igual valor en dólares, en los\r\nmeses de julio a octubre de 1987 inclusive.\r\n  A los efectos de la confección de los certificados constitutivos de cada\r\nuna de estas cuotas, el Banco de la República Oriental del Uruguay\r\nrealizará la conversión a moneda nacional al tipo de cambio comprador que\r\nrija en su mesa de cambios al cierre del primer día hábil del mes en que\r\nexpida el respectivo certificado.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/decretos/263-1987/4" 
 ,"textoArticulo" : "     Comuníquese, publíquese, etc.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN - PEDRO BONINO\r\nGARMENDIA\r\n " 
 }